SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1189/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1189/2005-R

Fecha: 29-Sep-2005

III.3.

III.3. En otro orden de ideas, respecto a la denuncia de que el recurrido, como Presidente del Rotary Club Yacuiba, procedió a cortarle la energía eléctrica como una forma de presionarlo para arribar a un acuerdo en el proceso; cabe señalar que la concesión del amparo solicitado debe emerger de la certidumbre de la lesión de uno o más derechos, así como de la constatación de que el recurrido es el autor del hecho denunciado, para lo cual el recurrente tiene obligaciones, respecto a las cuales la SC 1651/2003-R, de 17 de noviembre expreso la siguiente doctrina jurisprudencial: "(...) este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión" (las negrillas son nuestras).

          En el caso en estudio, respecto a las acciones de hecho, relativas al corte de la energía eléctrica, que denuncia el recurrente, corresponde expresar que no aportó prueba que demuestre; primero, la existencia de tales hechos; y, segundo, la participación del recurrido en tales actos, en la forma en que la jurisprudencia glosada determina como obligación del recurrente; por lo que no es posible conceder tutela por las acciones de hecho denunciadas, porque no fueron demostradas.