SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2005-R

Fecha: 29-Sep-2005

a)

Manifiesta que Toribio Alcón Yanique interpuso incidente de nulidad de obrados que fue rechazado; posterior a ello se procedió a las tres audiencias de remate notificándosele con esas diligencias en forma incorrecta en el domicilio procesal señalado por Toribio Alcón, continuando la ilegalidad al notificársele en el referido domicilio con todo actuado posterior. Más adelante su persona interpuso incidente de nulidad de obrados por indefensión absoluta; empero, sin considerar nada de lo expuesto en su memorial, así como tampoco lo dispuesto por el Tribunal Constitucional sobre que toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todo proceso que afecte sus derechos y a ser oída y juzgada con las debidas garantías, la autoridad recurrida por Resolución 51/2005, de 24 de enero, resolvió que: a) su persona otorgó el inmueble en calidad de garante hipotecario manifestando su aceptación sobre ese hecho, b) si bien la demanda no estaba dirigida contra ella como garante hipotecaria, esa situación no se sancionaba con pena de nulidad; y c) la jurisprudencia constitucional citada por su persona provenía de sentencias del año 2003, en cambio el proceso y la sentencia que se pretendía anular databan del año 2001; con dichos fundamentos el Juez recurrido declaró improbado el incidente, por lo que en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación por permanecer la supresión y trasgresión de sus derechos fundamentales.

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad: a) del embargo de su bien; b) de todo lo “precavido” en su contra; y c) de todo lo obrado, sea con costas.

El Juez recurrido, Reynaldo Fernández Calvo, presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: a) dentro del proceso coactivo que motiva el amparo se analizó el instrumento ejecutivo y al contener el mismo una obligación líquida exigible de plazo vencido se dio curso a la demanda coactiva, la que no involucraba a los garantes hipotecarios; el proceso fue de conocimiento de la recurrente, puesto que la demandada es su pariente, en consecuencia, no podía alegar desconocimiento del mismo; b) cuando se empezaron a emitir las sentencias constitucionales que disponían que los garantes hipotecarios debían también ser notificados, su autoridad dispuso que se notifique a los garantes hipotecarios con la Sentencia, diligencias que cursan en obrados, desde ese momento, octubre de 2003, hasta agosto de 2004, la recurrente guardó absoluto silencio, apersonándose recién después de un año para interponer nulidad de obrados; c) la recurrente solicita la nulidad ignorando que el Juez no tiene competencia para anular los propios actos procesales y mucho menos cuando existe Sentencia ejecutoriada, a pesar de ello el incidente fue resuelto indicándosele que no procedía la nulidad solicitada, fundamentando su Resolución en la SC 457/2004-R que involucra precisamente a su autoridad y que dice que su persona como recurrido al resolver la nulidad de obrados invocando una línea jurisprudencial sentada de manera posterior a la fecha de ejecutoria de la resolución incurrió en acto ilegal que afectaba la seguridad jurídica; y d) en virtud al rechazo de la nulidad, la recurrente planteó recurso de apelación con los mismos argumentos esbozados en el presente recurso, ignorando la “SC 1337/2003” que establece que el recurso de amparo no es subsidiario de otros recursos ordinarios. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.

El abogado Jaime Rodrigo Machicao, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. presentó memorial (fs. 220 a 221) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) la demanda coactiva data de 18 de agosto de 2001 y efectivamente fue notificada solamente a Marina Alcón Aima; sin embargo, el “18 de enero de 2002” se notificó a los garantes hipotecarios Toribio Alcón y su esposa, la ahora recurrente, con la demanda y la Sentencia; b) el primer remate se efectuó el 17 de diciembre de 2003, es decir, con posterioridad al conocimiento de la existencia del proceso por parte de los garantes hipotecarios, quienes pudieron hacer valer sus derechos oportunamente, más aún, si la adjudicación a favor de la entidad bancaria se produjo recién en un tercer remate el 18 de mayo de 2004; c) si se tiene en cuenta que el garante hipotecario no es deudor, no tiene ningún objeto que estos sean notificados con la demanda de cobranza, lo que sí es necesario es hacerles conocer del proceso antes de la etapa de ejecución de las garantías, porque el derecho que debe protegerse en su favor es el de propiedad sobre la garantía hipotecaria, en el presente caso no existió indefensión en dicha etapa, puesto que existió notificación dispuesta por el Juez recurrido; d) las supuestas imperfecciones u omisiones en las diligencias de notificación no son evidentes, además que no fueron reclamadas oportunamente y el acto cuya nulidad se acusa de manera alguna representó indefensión o una actuación respecto de la cual no se hubiese tenido conocimiento y que determinaría ventaja procesal para la parte contraria, toda vez que se tuvo conocimiento oportuno y cierto del proceso de ejecución; e) la garantía hipotecaria es un derecho real y no personal, en consecuencia, lo que el acreedor persigue es la cosa y no a la persona, en ese sentido los garantes hipotecarios deben tomar conocimiento del proceso con anterioridad a la ejecución misma de los bienes hipotecados, lo cual se dio en el presente caso; y f) como lo ha señalado el Juez existe una apelación pendiente de resolución, por tanto el recurso no puede ser sustitutivo de otros medios ordinarios. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso.