SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1190/2005-R

Fecha: 29-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Conforme se evidencia de la cláusula décima primera del contrato de línea de crédito, de 16 de agosto de 1999, suscrito entre el Banco de Crédito de Bolivia S.A. y Marina Alcón Aima, su persona otorgó garantía hipotecaria de un bien inmueble de su propiedad ubicado en av. Entre Ríos y 9 de abril, (actual calle Fortunato Pinto 1080); refiere que ante el incumplimiento de la deudora, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. inició demanda coactiva contra la citada, dictando el Juez recurrido Sentencia según Resolución 630/2001, de 15 octubre, declarando probada la demanda ordenando a la deudora el pago de lo adeudado bajo prevención de llevar adelante el remate del bien ofrecido en garantía, en virtud a lo cual se procedió a la notificación con la demanda y la sentencia a la deudora, la que no fue habida disponiéndose su citación por cédula. Posteriormente el Banco coactivante solicitó ante la Alcaldía Municipal se le extienda certificado catastral de su bien inmueble, de la misma forma solicitó a la Dirección de Impuestos Municipales el pago de impuestos sobre el referido inmueble, decretando el Juez de la causa de forma ilegal la autorización de dichas solicitudes; asimismo, se designó perito tasador que luego del juramento realizó el avalúo del inmueble, mismo que fue aprobado.

Continúa señalando que el Juez recurrido por Auto interlocutorio de 11 de octubre de 2003, admitió que su persona no había sido demandada en el proceso en su calidad de garante hipotecaria y dispuso que a fin de evitar nulidades posteriores y crear indefensión en los propietarios del inmueble a rematar se los notificara con los actuados correspondientes; sin embargo, sólo se notificó a Toribio Alcón que firmó la actuación correspondiente, sin que se observe en esta testigo de actuación, además que su persona jamás fue citada ni notificada con ningún actuado procesal, vulnerándose las normas previstas por los arts. 121, 128 y 90 del Código de procedimiento civil (CPC) ocasionándole un estado de indefensión absoluta hasta el presente.