SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1194/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Teresa Vera C. de Gil, Teresa Lourdes Ardaya P., y Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera y Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia de la Capital; pidiendo que sea declarado procedente, disponiendo lo siguiente: a) la falta de competencia del Juez recurrido y se remita el expediente ante el juez natural en razón de materia; y b) se determine costas, daños, perjuicios y honorarios profesionales.
El abogado de los recurrentes ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió señalando lo siguiente: a) existe un documento suscrito de acuerdo a las normas previstas por el art. 1429 del Código civil (CC), y en caso de que no se hubiese pagado, las previstas por el art. 404 del CC, señalan la forma de cobrar obligaciones; y b) el Juez no cumplió con su obligación de revisar su competencia, pese a las previsiones del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
El Juez recurrido remitió informe (fs. 240 y vta.) en el que alegó lo siguiente: a) en la Resolución que resolvió la excepción de falta de competencia, se ha explicado de manera razonada que su autoridad cuenta con competencia objetiva en el orden penal, siguiendo los criterios de la ley; b) tiene competencia funcional, para conocer todas las incidencias que se susciten en la tramitación de la acción penal pública convertida en acción penal privada, resolverla y ejecutar lo ordenado. También cuenta con competencia en razón de territorio porque el hecho sucedió dentro su circunscripción territorial; c) el petitorio de la parte recurrente es desordenado, pues diferente hubiera sido que hubiese solicitado vía objeción de la querella que se desestime la acusación porque el hecho no está tipificado como delito, caso en el que el Juez está obligado a pronunciarse en el fondo; d) el principio de legalidad, ha sido observado por su autoridad en la admisión de la querella, ya que el hecho tiene configuración penal, puesto que en la acusación se tiene afirmado que la víctima fue engañada y se la indujo en error al hacerle creer que no se tenía incoada ninguna acción judicial emergente del préstamo hipotecario y que la pagarían con el dinero del anticrético pero no lo hicieron, lo que dio lugar a que el inmueble fuera desapoderado; y e) el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sustento y pilar del art. 16.4 de la CPE, avala su actuar, ya que el hecho acusado se encuentra previsto como delito en el art. 335 del Código penal (CP). Con estos fundamentos, solicitó que el recurso sea declarado improcedente.
El abogado de Carmen Miriam Ugarte de Martinez (querellante), intervino alegando lo siguiente: a) lo expuesto por la parte recurrente es una “felonía”, pues debe tomarse en cuenta que se está ante lo que se conoce como negocios civiles criminalizados, en los que se utiliza un contrato para estafar; b) no hubiese habido estafa si se hubiese entregado el dinero al Banco, pero no se cumplió pues sólo se pagó $us12.000.- y el resto se constituyó para sí otro contrato de anticrético, lo que motivó que el Banco ejecutara y desapoderara a la anticresista, teniéndose como resultado que el Banco se quedara con $us12.000.-, la parte recurrente viva feliz en su anticrético; y ella, en alquiler pagando cada mes porque fue estafada; c) qué garantía va a ejecutar si el derecho propietario fue trasladado al Banco Mercantil; y d) los recurridos, actuaron debidamente, pues el que exista contrato no significa que sea la vía civil la más apropiada para hacer valer su derecho, ya que existe una gran parte de contratos aparentes suscritos con la finalidad de sonsacar dinero, de modo que la Sala Penal hizo una calificación perfecta del hecho. Con estos fundamentos pidió que el recurso sea declarado improcedente.