SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1194/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1194/2005-R

Fecha: 29-Sep-2005

III.1.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde reiterar los fundamentos expuestos  en la SC 1047/2004-R, de 6 de julio, que establecen: “este Tribunal en uniforme jurisprudencia, ha dejado establecido que en la compulsa de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, están excluidas de análisis las denuncias sobre incorrecta calificación de un hecho que se considera delito; pues establecer la tipicidad de la conducta de una persona imputada por la comisión de un delito es de exclusiva responsabilidad del fiscal en la etapa preparatoria y posteriormente del juez o tribunal que le corresponda juzgarlo según el nuevo sistema procesal que ha adoptado nuestra República, de modo que en esta jurisdicción no puede hacerse examen alguno sobre un hecho que hubiera sido denunciado como delito; y si bien esta jurisdicción puede ingresar a revisar los actos de los fiscales como los actos jurisdiccionales en el transcurso de un proceso penal, no es menos cierto que lo hace en cuanto los actos u omisiones que lesionan derechos fundamentales, más no así en cuanto a la calificación del hecho que se investiga y que finalmente se juzga”.

La línea jurisprudencial aludida, tiene su sustento legal y constitucional, en el respeto estricto a las funciones otorgadas a cada uno de los órganos jurisdiccionales que componen el Poder Judicial, cuya competencia y jurisdicción están expresamente establecidas por la Constitución, la Ley de Organización Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional y otras de la República; si bien es cierto que conforme a sus facultades en materia de amparo constitucional, este Tribunal tiene competencia para revisar actuaciones de los demás órganos jurisdiccionales encargados de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, también es cierto que sólo puede hacerlo para restituir derechos y garantías que hubieren sido lesionados a las partes dentro del proceso, pero no puede ingresar a dilucidar si el juzgador ha valorado o no correctamente las pretensiones de las partes en un proceso civil por ejemplo, o la existencia o no de un hecho punible, pues en este caso será el juez en materia penal, quien deberá determinar si el hecho denunciado y acusado es o no delito a través del examen de las pruebas que hubieran aportado las partes; no siendo posible bajo ningún justificativo la injerencia de este Tribunal en establecer aquello, pues de hacerlo estaría usurpando funciones exclusivas de la jurisdicción ordinaria y contrariando sus propias funciones y competencia, de manera que no es posible atender la pretensión de un recurrente con el objetivo de neutralizar una acción penal, civil u otra, dado que dentro de dichos procesos, el legislador boliviano, ha creado mecanismos de defensa oportunos para el procesado, a efectos de desvirtuar la denuncia, querella o acusación; consiguientemente a ésta jurisdicción no puede acudirse para impedir el inicio de una acción o su prosecución.