AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2006-RCA
Fecha: 19-Ene-2006
improcedente in limine
El Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Resolución de 24 de junio de 2005, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, declaró improcedente in limine el recurso, con el argumento de que la recurrente, tiene la posibilidad de plantear un proceso ordinario, dado que las Sentencias dictadas en los interdictos de retener y recobrar la posesión, no causan estado, tal cual dispone el art. 539 del CPC.
En consecuencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija al declarar improcedente in limine el recurso, -aunque con otros fundamentos-, ha dado una correcta aplicación de los arts. 94.IV de la CPE, y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y la jurisprudencia constitucional
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- principio de subsidiariedad
- reglas y sub-reglas
- II.3.
- refiriéndose al carácter subsidiario del amparo aclaró que el agotamiento de todas las instancias y recursos debe darse dentro del mismo proceso o vía legal, donde se acusa la vulneración de los derechos y garantías
- dentro de la ejecución surge la originada por la extensión de sus efectos a terceros que no han tenido intervención en la fase declarativa del proceso, y que generalmente se exterioriza en el ataque a alguno de los elementos de su patrimonio, cuya vulneración pueden hacer valer a través del incidente de nulidad
- es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías
- la recurrente tiene a su alcance, un medio expedito en la jurisdicción ordinaria
- APRUEBA