AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2006-RCA
Fecha: 30-Ene-2006
II.1.
II.1. Corresponde recordar, que para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la LTC, en forma taxativa, ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar con objetividad, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado.
Por su parte, el art. 98 de la misma disposición legal, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido mediante la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, la siguiente sub-regla: “(…) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso…”. Asimismo, la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, determinó que: “… en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- 1.2. Resolución
- improcedente
- 1.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- II.3.
- II.4.
- REVOCAR el rechazo