SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0001/2006-R

Fecha: 03-Ene-2006

III.2.

III.2. La línea jurisprudencial citada precedentemente es aplicable al caso en análisis, puesto que el recurrente interpone el presente recurso aduciendo vulneración a su derecho al debido proceso, toda vez que el Auto de Vista emitido por las autoridades recurridas dejó sin efecto la extinción de la acción dispuesta por el Juez cautelar y dispuso se prosiga con la etapa preparatoria de juicio, vulnerándose con ello su derecho a la libertad, pues al habérsele aplicado la medida cautelar más gravosa que prevé el Código de procedimiento penal, su libertad física sigue restringida por la determinación asumida por los vocales recurridos, confirmando todos los atropellos que se cometieron contra su persona; empero, el recurrente no ha considerado que en su caso no concurren los presupuestos necesarios para conocer su denuncia a través del recurso de hábeas corpus.

          En efecto, de la revisión de antecedentes presentados en el presente caso no se evidencia que la supuesta falta de emisión de actos conclusivos por parte de la Fiscal encargada de la investigación, así como el Auto de Vista que revocó la Resolución de extinción de la acción se constituyan en actos ilegales u omisiones indebidas que estén directamente vinculadas con la restricción de la libertad física del recurrente, situación que más bien obedece a la medida de detención preventiva impuesta en su contra por el Juez cautelar y que en su momento pudo ser revertida a través del recurso de apelación que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional a través de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, es el medio legal, eficaz y oportuno que tenía expedito para impugnar ese hecho, pues el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no fue reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. Por otra parte, el recurrente también puede revertir la restricción de su derecho a la libertad física a través de la vía de la cesación de la detención preventiva que tiene expedita para obtener su libertad y que de hecho estaba siendo utilizada cuando se suscitaron las actuaciones referidas al vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, existiendo incluso fecha y hora fijadas para la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, por lo que se confirma que la restricción de la libertad física del recurrente se encuentra directamente vinculada a la detención preventiva ordenada en su contra y a las actuaciones que pudiesen suscitarse para revertir ese hecho.

En cuanto al segundo presupuesto referido a la existencia de un estado absoluto de indefensión por parte de quien recurre, dicha situación tampoco se da en el caso en análisis, puesto que el recurrente asumió conocimiento de la acusación en su contra desde el primer momento, habiéndosele notificado en forma personal con la imputación formal, conociendo el contenido de la misma, y luego ejerció varias actuaciones asumiendo plena defensa durante la etapa preparatoria del proceso en su contra, por consiguiente no existió en el presente caso indefensión absoluta, la misma que se entiende como:"(...) el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela (…)” (SC 159/2004-R, de 4 de febrero).

Por los fundamentos expuestos, las supuestas lesiones al debido proceso aludidas por el recurrente no pueden ser consideradas a través del presente recurso de hábeas corpus toda vez que no competen a su ámbito de protección, pues los extremos denunciados no son la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física del recurrente, además que las lesiones al debido proceso denunciadas por éste deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, asumiendo el actor activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; siendo además, que el recurrente ha asumido defensa a través de distintas actuaciones  dentro del proceso sin que se constate que ninguna de ellas se le hubiese negado en su ejercicio o restringido de alguna forma impidiéndole el pleno de ejercicio de sus derechos; consiguientemente, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar, pueda ingresar a analizar el fondo del recurso, tornándose en consecuencia improcedente el recurso planteado.