SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2006-R

Fecha: 04-Ene-2006

III.2.

III.2.   En cuanto al primer aspecto demandado, en sentido de que  dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales en contra de su representado, en apelación se dictó el Auto de Vista 119/05-SSA.I, por el cual se confirmó la Sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda; Resolución que al igual que la Sentencia pronunciada por la Jueza de la causa le fue notificada de manera ilegal en otro domicilio que no le correspondía, situación que lesionó su derecho a la defensa para poder recurrir de casación, lo que a su vez dio lugar a que se ejecutorie el proceso y como consecuencia se expida mandamiento de apremio en su contra, encontrándose indebidamente procesado; sobre el particular, por una parte, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que a través de esta acción tutelar es posible impugnar las notificaciones ilegales que no han sido practicadas en forma personal o por cédula en el domicilio señalado, siempre y cuando ocasionen indefensión, privando el uso de recursos, derivando en una amenaza o restricción a la libertad; y por otra, que la misma jurisprudencia también ha señalado, que la notificación defectuosa en su forma pero que cumpla con la finalidad de hacer conocer las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, es válida. En ese entendido la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre ha señalado que: “en el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades mas usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”.

En el caso de autos, analizados los antecedentes procesales, se constata que el representado del actor tuvo conocimiento del Auto de Vista 119/05-SSA.I, prueba de ello es que fue notificado con dicha Resolución el 19 de julio de 2005 en su domicilio en la av. Mariscal Santa Cruz 1392, edificio Cámara Nacional de Comercio piso 10 oficina 100, que fue señalado por él mismo en el memorial de 11 de enero de 2002, cuando se apersonó al Juzgado Sexto del Trabajo y Seguridad Social, en el que se sustanció el proceso social seguido en su contra; no habiendo recurrido de casación por su propia negligencia, ocasionando con ello que se ejecutorie el Auto de Vista; de donde resulta, que el representado del actor no estuvo en estado de indefensión, único supuesto en el que se activaría esta acción tutelar; al respecto, este Tribunal ha establecido que debe entenderse por absoluto estado de indefensión el: "(...) desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela (...)" (SC 0159/2004-R, de 4 de febrero).

Consiguientemente, queda claro que el recurrente, no obstante haber sido legalmente notificado con el Auto de Vista referido, no lo impugnó a través del recurso previsto por ley, permitiendo la ejecutoria del fallo y por ende, que la Jueza recurrida emita las correspondientes ordenes de que se expida mandamiento de apremio en su contra, que son el resultado de un proceso en el que éste en ningún momento estuvo en estado de indefensión.