SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2006-R

Fecha: 09-Ene-2006

i)

El tercero interesado José Antonio Escobar Rojas en representación de Mirtha Amalia Escobar Murga, intervino por memorial de fs. 56 a 57 vta. que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: i) el 17 de febrero de 2001, el recurrente y su esposa fueron citados en su domicilio con el proceso ejecutivo seguido en su contra, como consecuencia de ello, el 19 del mismo mes y año se apersonaron ante su abogado para solicitar se paralice el proceso, fecha en la cual suscribieron un documento aclarativo de límites y colindancias, aclarándose también que los dos años para rescatar el inmueble vencían el 3 de febrero de 2002; ii) el recurrente sostiene que tuvo conocimiento de la demanda en su contra el 6 de septiembre de 2003, lo cual no es evidente, puesto que de ser así en ese momento debió objetar ese hecho y no hacerlo ahora a través del presente recurso de amparo; máxime, si el 29 de julio de 2003 el recurrente y su esposa como coejecutados solicitaron fotocopia de todo el expediente; iii) la terminología utilizada por el Oficial de Diligencias  al indicar que citó y notificó o al elaborar sus informes  es producto de su propia formación y capacidad de redacción, siendo los términos utilizados similares denotando que el Oficial estuvo en el domicilio de los demandados y practicó las diligencias de citación; iv) el recurrente pudo impugnar o efectuar las observaciones que hubiese creído convenientes inclusive antes de que se dicte sentencia dentro del proceso en su contra, además que tenía la facultad de ordinarizar la causa y si no lo hizo en su momento y oportunidad fue por su propia negligencia; además que luego de todas sus intervenciones en el juicio, los coejecutados cuando fueron conminados a la entrega del inmueble bajo prevenciones de desapoderamiento entraron en contradicción con la confesión espontánea realizada y formularon nulidad de citación de obrados en forma extemporánea, cuando las etapas para poder observar tales situaciones ya habían caducado existiendo preclusión; consecuentemente, se aplican las causales de improcedencia del amparo contenidas en el art. 96 incs. 2) y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que el recurrente no apeló ni planteó incidente ante la supuesta falta de citación con la demanda, al contrario consintió y aceptó el Auto de Vista que confirmó la Sentencia de 27 de abril de 2004 y notificado con el mismo el 6 de mayo de 2004 pretende la procedencia del amparo después de transcurrido un año de la referida notificación; y v) existen dos demandas ordinarias planteadas por el recurrente y su esposa como coejecutados referidas a este mismo caso, tanto sobre el juicio ejecutivo como sobre los contratos mismos, por lo que el presente recurso resulta doblemente improcedente.