SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2006-R

Fecha: 11-Ene-2006

a)

El Juez de Instrucción de Familia recurrido, Arnold Vaca Guaribana, presentó informe escrito (fs. 48 a 50 vta.), señalando lo siguiente: a) no es evidente lo aseverado por el recurrente en sentido de que su autoridad, dentro del proceso de homologación de acuerdo transaccional seguido contra el actor, no hubiese seguido el trámite previsto por los arts. 63 y 64 de la LAPCAF, precisamente en mérito a ello recibida la demanda y al no tener el documento reconocimiento de firmas se corrió en traslado para que sea contestada en el plazo de cinco días, sin que el recurrente hubiese contestado ni afirmativa ni negativamente avocándose a oponer excepción de prescripción, por lo que su autoridad homologó el acuerdo pues al no existir contestación no se podía señalar audiencia preliminar al ser un trámite especial en el que por analogía se aplica la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, en el que contestada la demanda, recién la parte actora contesta a las excepciones previas y se decide sobre las mismas para luego efectuar una tentativa de conciliación; b) en ningún momento se ha negado al actor el derecho a la defensa y si se expidió mandamiento de apremio fue porque el obligado no canceló la liquidación pese a ser conminado a pagar las pensiones devengadas al tercer día como lo manda el art. 70 de la LAPCAF y en cumplimiento del art. 436 del Código de familia (CF); asimismo su autoridad cuidó el debido proceso aplicando a cabalidad lo dispuesto por los arts. 87 con relación al 3 incs. 1), 2) y 3) del Código de procedimiento civil (CPC) al haber anulado las actuaciones o diligencias sobre la forma de la citación que cursa a fs. 13 vta. del expediente original; c) la homologación dictada por su autoridad ha sido apelada por el recurrente encontrándose al momento radicada ante el Tribunal de alzada, razón por la cual no corresponde revisar la Resolución impugnada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el principio de subsidiariedad inherente al recurso de amparo, así como también se vulneraría lo dispuesto por el art. 436 del CF con relación a los arts. 4 y 5 del mismo Código, por lo que no corresponde declarar la procedencia del presente recurso sustituyendo las instancias aún pendientes de resolución y atentando contra los derechos de asistencia familiar que tienen los hijos menores de edad. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.

El abogado de la tercera interesada, Fabiola Arteaga Justiniano, manifestó en audiencia lo siguiente: a) la vulneración al art. 63 de la LAPCAF alegada por el recurrente no ha existido, puesto que el presente caso no es un proceso, es una homologación directa de un documento privado que tiene preceptos a partir de la suscripción del contrato; b) no existe un ofrecimiento de garantías por parte del actor, simplemente ofreció presentación de bienes en garantías a las resultas del incidente y recurso correspondiente, no a la asistencia familiar; c) el Juez tiene la facultad legal de hacer las homologaciones de las asistencias familiares, por lo que ha actuado conforme a ley; d) el recurso de amparo presentado es improcedente, puesto que no se ha vulnerado el derecho a la defensa del recurrente que en uso de ese derecho presentó una excepción y posterior a ello interpuso recurso de apelación que ha sido concedido y se encuentra en trámite; por otra parte en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad del amparo y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) también resulta improcedente al existir un recurso de apelación pendiente de resolución.