SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2006-R
Fecha: 11-Ene-2006
III.2.
III.2. Los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional precedentemente citada son de aplicación en el presente caso, toda vez que el recurrente señala que corrida en traslado a su representado la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, éste planteó excepción de prescripción; empero, la autoridad recurrida sin considerar dicha excepción emitió la Resolución de 16 de mayo de 2005, ahora impugnada, por la que homologó el acuerdo transaccional sin referirse en su fundamentación a la prescripción opuesta, y además ordenando de forma directa el mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, actos ilegales ante los cuales su mandante interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución, recurso que - como lo sostienen tanto el recurrente en la demanda, como la autoridad recurrida en su informe-, fue concedido encontrándose en trámite y pendiente de resolución, lo que significa que al momento de interponer el presente recurso de amparo constitucional, el poderconferente del recurrente ya había hecho uso de la vía idónea para recurrir por la protección de sus derechos estando la misma pendiente de resolución, de lo que se infiere que el actor pretende que a través de la presente acción tutelar se conozcan y resuelvan los mismos hechos y actos denunciados de indebidos e ilegales planteados en la apelación contra la Resolución ahora impugnada a través del amparo, lo cual no es viable en razón a la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar referida en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico anterior y en razón a la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC que dispone que el recurso de amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso, situación que se adecua a los antecedentes del presente caso, toda vez que la Resolución de 16 de mayo de 2005 puede ser modificada a través del recurso de apelación que ya fue interpuesto por el mandante del recurrente.
En consecuencia, en el presente caso se aplica la subregla de subsidiariedad 2.b) expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, referida a que las autoridades judiciales pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo pendiente de resolución, lo que implica que el representado del recurrente activó como correspondía la vía ordinaria para denunciar los supuestos actos ilegales lesivos a sus derechos, pero la misma no ha sido agotada, por lo mismo, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo, ya que de hacerlo se estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole un carácter alternativo lo cual no es admisible, por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose en consecuencia improcedente el amparo interpuesto.