SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2006-R
Fecha: 11-Ene-2006
III.3.
III.3. Resuelto como se encuentra el presente recurso de amparo, es preciso referirse al fundamento del Tribunal de amparo para otorgar la tutela solicitada referido a la excepción del principio de subsidiariedad cuando señala: “(…) si bien es cierto existe los medios ordinarios de defensa, tal y como el recurrente ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de homologación de documento transaccional y que está pendiente de resolución, sin embargo al ordenar el Juez recurrido como emergencia de ese Auto, el mandamiento de apremio con la habilitación de días y horas inhábiles da lugar a la existencia de un daño inminente y el perjuicio irremediable que causaría la ejecución del mandamiento indicado y que se traduce en la pérdida de libertad del recurrente”.
Al respecto corresponde señalar que, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el recurso de amparo constitucional ha sido instituido por la norma prevista por el art. 19 de la CPE como un recurso extraordinario contra los actos ilegales o las omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, por su parte la norma prevista por el art. 18 de la CPE instituye el recurso de hábeas corpus para preservar los derechos a la libertad física y de locomoción de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, de lo que se infiere que el hábeas corpus tiene como finalidad única y exclusiva el garantizar el ejercicio del derecho a la libertad física en todas sus formas; realizada esa precisión corresponde señalar que el daño inminente y el perjuicio irremediable que a criterio del Tribunal de amparo causaría la ejecución del mandamiento de apremio emitido por la autoridad recurrida, está directamente relacionado con la restricción de la libertad física del recurrente, como el mismo Tribunal de amparo lo señala, restricción a la libertad física que no puede ser analizada, considerada, ni protegida a través del recurso de amparo constitucional como una excepción a su principio de subsidiariedad, pues la presente acción tutelar no es la vía idónea para ello, toda vez que de existir ese riesgo o inminente amenaza de restricción al derecho a la libertad física del representado del recurrente, éste tiene el medio idóneo para la tutela de ese derecho como lo es el recurso de hábeas corpus.
Por otra parte, corresponde también señalar que para que proceda la excepción al principio de subsidiariedad, quien recurre de amparo debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios, situación que no se da en el presente caso, en el que el recurrente no ha demostrado que la Resolución que podría emitir el Tribunal de alzada ante la apelación interpuesta no será oportuna y eficaz para reparar las decisiones y los actos asumidos por el Juez recurrido, es decir que no ha demostrado que el recurso de apelación interpuesto no le aseguraría la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, que a su criterio sí le aseguraría la presente acción tutelar.
Consecuentemente, al no cumplirse los requisitos para la procedencia de la excepción de subsidiariedad del amparo y al haber otorgado la tutela el Tribunal de amparo en base a dicha excepción, pero en función a la pérdida de libertad física del representado del recurrente, siendo que para dicho efecto se tiene el hábeas corpus como el medio idóneo para la protección de ese derecho, no correspondía en el presente caso aplicar la excepción de subsidiariedad del amparo.