SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2006-R

Fecha: 18-Ene-2006

IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.

En este sentido, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa establece los requisitos que deben observarse en la presentación del recurso de amparo constitucional, al señalar que: “El recurso será presentado por escrito con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido: I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal. III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento. IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”. El incumplimiento de los requisitos de contenido incursos en los parágrafos III, IV y VI, dan lugar al rechazo in límine del recurso  conforme lo establece el art. 98 de la LTC, no así de los requisitos de forma contenidos en las parágrafos I, II y V que son subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas a contar de la notificación del recurrente, conforme interpretó este Tribunal en las SSCC 868/2000-R y 1130/2002-R.

En el caso analizado, se constata que los actores alegan como vulnerado el “derecho a pagar sus obligaciones” como socios de la COAPASB Ltda., derecho que no está previsto en la Constitución Política del Estado, ni en los tratados sobre derechos humanos, en consecuencia, no puede ser tutelable a través del presente recurso. Este aspecto debió haber sido oportunamente observado por el  Juez de amparo, quien ante esta situación debió rechazar el recurso in límine ante la cita de un derecho no tutelable y el consiguiente y evidente incumplimiento del requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, pero al no haber procedido así, aplicando la línea jurisprudencial glosada, corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar por cuanto los recurrentes no precisaron en su recurso ningún derecho con relevancia constitucional como supuestamente vulnerado por los hechos que denuncian, en clara infracción del art. 97.IV de la LTC, citando mas bien un derecho no tutelable que no abre la competencia de este recurso.