SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2006-R

Fecha: 18-Ene-2006

III.2.

III.2. De otro lado, a los fines de resolver la problemática planteada corresponde recordar que el derecho a la seguridad jurídica consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE, ha sido definido por este Tribunal en su SC 287/1999-R, de 28 de octubre, siguiendo los criterios de la doctrina constitucional, como una: “(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (...)”; luego, en la Declaración Constitucional 06/2000, de 21 de diciembre, este Tribunal Constitucional estableció jurisprudencia señalando que: “(...) la indeterminación quebranta todo concepto de justicia, porque someter a una persona a un evento basado en la contingencia y en la incertidumbre, significa que ese individuo carecería de un fundamento suficiente para gozar y exigir el respeto de sus derechos; en suma, la incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada una de las personas (...)”.

          En ese contexto, se tiene que el derecho a la seguridad jurídica del recurrente ha sido vulnerado, toda vez que habiendo concluido la etapa preparatoria del proceso penal seguido en su contra con el rechazo de las actuaciones policiales, por lo que el Juez cautelar dispuso el archivo de obrados, y habiéndose dispuesto mediante Resolución de 8 de marzo de 2005 se proceda al desmarcado del registro del robo del vehículo y se levante el reporte de robo internacional del vehículo y la prosecución del proceso de nacionalización, el recurrido, mediante decreto de 30 de abril de 2005, mantuvo en incertidumbre la situación jurídica del vehículo de propiedad del recurrente, determinando la paralización del trámite iniciado por éste sin una fundamentación jurídica razonable, basado simplemente en supuestas instrucciones emanadas del Fiscal de Distrito, sin que conste esa instrucción y, peor aún, sin que norma legal alguna posibilite que el Ministerio Público asuma la determinación de paralizar los actos posteriores a la conclusión del proceso penal solicitados por el imputado, pues cabe recordar que en el caso denunciado, el proceso penal iniciado contra el recurrente concluyó con el archivo de obrados; en consecuencia, el Fiscal recurrido no tenía ninguna atribución que no sea la de posibilitar que la situación jurídica del imputado recobre regularidad, ello implica acceder a las solicitudes que éste realice para recobrar las potestades inherentes al ejercicio pleno de sus derechos.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el recurrido se negó, sin sustento jurídico alguno, a cumplir con su deber de dar a conocer las decisiones del Ministerio Público a las autoridades de DIPROVE y el RUAT como solicitó el actor, siendo así que en la Resolución de 8 de marzo de 2005 se dispuso se notifique con dicha determinación a los directores nacionales de DIPROVE y el RUAT; empero, cuando el recurrente solicitó se libre los despachos instruidos para que se haga efectiva dicha notificación y habiéndose dispuesto por el fiscal Antonio Hinojosa que se libren el Fiscal recurrido se negó sin fundamento jurídico alguno a expedir los despachos instruidos, con lo que aumentó la incertidumbre en el recurrido, vulnerando su derecho a la seguridad jurídica. En suma, el recurrido generó una situación de indeterminación de la situación jurídica del recurrente, y negó cumplir su deber de notificar las decisiones asumidas respecto al recurrente, lo cual, como fue expresado, atenta contra la seguridad jurídica que es deber del Estado proveer a todos sus habitantes, habiendo con ello lesionado dicho derecho consagrado por las normas del art. 7 inc. a) de la CPE, provocando que se deba conceder la tutela solicitada.