SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2006-R

Fecha: 18-Ene-2006

III.3.

III.3. Respecto al derecho a la propiedad privada, este Tribunal, mediante su SC 1912/2004-R, de 14 de diciembre, lo definió en los siguientes términos “(...) la SC 050/2001, de 21 de junio, ha determinado que el derecho a la propiedad privada es '(...) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico.(...)'; asimismo, los preceptos contenidos en el art. 105.I del Código civil (CC) establecen que: 'La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa (…)”; en esa comprensión del derecho, analizados los elementos fácticos de los denunciado por el actor, se concluye que el derecho a la propiedad privada consagrado por las normas del art. 7 inc. i) de la CPE también fue vulnerado por los actos y omisiones indebidos del recurrido, ya que al generar la situación de indeterminación sobre el recurrente y su vehículo, ocasionó que el recurrente pierda la facultad de usar, gozar y disfrutar del vehículo que resulta ser su propiedad privada por compra a su anterior propietario, conforme se tiene acreditado de los documentos acompañados en el expediente remitido a este Tribunal, pues el recurrente quedó en una situación de indefinición jurídica, de tal modo que incluso el derecho propietario del recurrente queda cuestionado sin que norma alguna posibilite o permita tal circunstancia, pues como quedó manifestado, al concluir el proceso penal seguido contra el actor por la posesión del vehículo aludido, debió recuperar la condición jurídica anterior al inicio del proceso penal, lo que se vio imposibilitado por los actos del recurrido, siendo por ello que el derecho a la propiedad privada proclamado por el art. 7 inc. i) de la Ley Fundamental también ha resultado vulnerado; debiendo en consecuencia, ser protegido por ésta jurisdicción.           

III.3. En lo relativo al derecho a la petición, la SC 189/01-R, de 7 de marzo, ha expresado la siguiente doctrina: “(...) es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

          Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.

          De la comprensión del derecho a la petición aplicada por este Tribunal Constitucional, se percibe que el aludido derecho sólo resulta lesionado cuando la autoridad pública no da respuesta a una petición efectuada por alguna persona, a contrario sensu no resulta afectado cuando el funcionario público ha respondido a la solicitud efectuada por el peticionante, siendo irrelevante a los efectos del ejercicio del derecho a la petición el sentido de la respuesta; en ese orden de ideas, en el caso presente, analizados los actos denunciados, se tiene que el recurrente solicitó al recurrido que sean notificados mediante orden instruida los Directores Nacionales de DIPROVE y del RUAT, ante lo cual el recurrido emitió el Decreto de 30 de abril de 2005, paralizando todo trámite relativo al vehículo del recurrente; en consecuencia, se tiene que el recurrido emitió respuesta negativa a la solicitud efectuada por el actor, dicha respuesta emerge de la decisión del recurrente de paralizar todo acto relativo a la situación del recurrente. Conforme lo anotado el derecho a la petición no fue lesionado, pues el recurrente recibió respuesta negativa a sus solicitudes.