SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0063/2006-R

Fecha: 18-Ene-2006

III.2.

III.2. Por otra parte, corresponde señalar que este Tribunal refiriéndose al procedimiento a seguir en la tramitación del recurso de hábeas corpus ha establecido en la SC 1092/2002-R, de 13 de septiembre, que “en el recurso de hábeas corpus por su carácter extraordinario y la inmediatez que se requiere para su resolución, la propia Constitución permite la citación con la demanda en forma personal o por cédula, omitiendo la representación del oficial de diligencias cuando no encontrare a la persona a citarse, pudiendo hacerlo en este caso directamente por cédula”.

Por su parte, la SC 1153/2003-R, de 15 de agosto ha señalado que: “la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o Tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, toda vez que al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y la asistencia de la parte recurrida es insoslayable para asumir criterio y resolver la tutela, salvo en los casos en que la parte recurrida renuncie a su derecho a asumir defensa por cuanto de presentarse esa situación, el juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar la audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra”.

Dentro de dicho contexto, “la exigencia de la necesidad de asegurar el derecho a la defensa de las autoridades demandadas se explica, en razón de que en la mayoría de los casos, la procedencia del recurso, conlleva la imposición de responsabilidades en contra de las autoridades recurridas, quienes al margen de ser condenados a la reparación de daños y perjuicios, pueden ser sometidos inclusive a juicio penal”. Conforme enseñan las SSCC 1899/2003-R y 186/2004-R, 1881/2004-R, entre otras.

En el caso concreto, se advierte que el Juez de origen, no cumplió con su deber de asegurar la citación legal de las autoridades recurridas, omisión que implica desconocimiento del mandato expreso contenido en el art. 18.II de la CPE, por cuanto no permitió a los recurridos conocer del recurso interpuesto en su contra para que así presten el informe de ley sobre los hechos denunciados y materialicen su derecho a la defensa; conforme se desprende de los antecedentes que cursan en el expediente, toda vez que del informe elevado por el oficial de diligencias al Juez de hábeas corpus, consta que las autoridades recurridas no fueron debidamente citadas, toda vez que el referido oficial dejó las diligencias de citación “encima de una piedra que se encontraba al lado del portón de entrada de la oficina de los recurridos”, sin la presencia de un testigo de actuación. No obstante de ello, el Juez de origen decidió continuar con la celebración de la audiencia; aspecto por el cual, si bien correspondería anular obrados; sin embargo, dadas las características del supuesto en análisis, el anular obrados iría contra el principio de celeridad procesal establecido en el art. 116.X de la CPE, toda vez que resulta primordial para este Tribunal, velar por la rápida solución, adoptando las medidas necesarias para impedir la demora y procurar la mayor celeridad procesal, a tiempo de conocer una acción tutelar y que en el caso en examen se hace más exigible por haberse denunciado la vulneración del derecho a la libertad, cuya protección merece tutela en forma inmediata; empero, por las razones jurídicas que fueron expuestas en los Fundamentos jurídicos precedentes, el anular obrados no se justifica al resultar improcedente el recurso, conforme se ha concluido;  en cuyo mérito, este Tribunal se abstiene de anular obrados por las razones expuestas.