SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Vocal Ramiro Sánchez Morales a fs. 46 informó que en su condición de miembro de la Sala Penal Tercera resolvió la apelación incidental planteada contra la Resolución 035/2005, dictando en consecuencia el Auto de Vista 116/2005, de 6 de mayo de 2005, que declaró procedente la cuestión planteada, dejando sin efecto la Resolución del Juez de Instrucción, disponiendo en consecuencia el comiso preventivo de los vehículos para que sean depositados en los almacenes de Swissport en razón de que la abogada de la supuesta propietaria de los vehículos no solicitó conforme a procedimiento la devolución de los bienes en la vía incidental y no acreditó de manera idónea y suficiente el derecho propietario respecto a los vehículos que se encuentran involucrados en hechos ilícitos que se juzgan; además, en la Resolución se dispuso que los derechos de los terceros podían ser ejercidos en la vía incidental ante el Juez de la causa, por lo que al no haber vulnerado ningún derecho fundamental ni garantía constitucional solicitó la improcedencia del recurso.
El vocal Carlos Jaime Villarroel Ferrer, a tiempo de ratificar el informe escrito, expresó que la Ley General de Aduanas como ley especial se adecua a las normas del Código de procedimiento penal, de modo que la Resolución 116/2005 cumplió con los preceptos constitucionales, procesales y con los contenidos en la ley especial. Agregó que el Ministerio Público imputó formalmente en observancia de las atribuciones contenidas en los arts. 124 y siguientes de la CPE, 70 y siguientes del CPP, 5, 6, 14, 59, 75 y otros de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y que la Resolución emitida por el Juez de Instrucción carecía de asidero legal porque el 3 de mayo de 2004, funcionarios del COA sorprendieron en flagrancia a dos vehículos con mercadería, acto tipificado como contrabando en la Ley General de Aduanas, lo que implica que el Juez a quo de manera precipitada y al margen de las normas dispuso la devolución de los vehículos que contenían la mercadería, decisión que originó que la Sala Penal observara que el decomiso preventivo en relación a los vehículos está contenido en el art. 101 del Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con los arts. 188 del mismo cuerpo legal, 70 de la Ley General de Aduanas (LGA), 186 y 189 del CPP; disposiciones que no fueron observadas por el Juez de Instrucción quien incurrió en las previsiones del art. 279 del CPP que prohíbe al juez hacer investigaciones, pues ellas corresponden de manera privativa al Ministerio Público; por lo que la Sala de acuerdo a la sana crítica declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y la Aduana Nacional disponiendo el decomiso preventivo de los vehículos, salvando los derechos de los imputados a la vía que por ley les corresponde; por lo que solicitó la improcedencia del recurso con costas.
El fiscal Felipe Rodríguez Alvarez, convocado por el Tribunal de amparo para informar sobre el caso, señaló que el 3 de mayo de 2004, el COA procedió al decomiso de varios vehículos con placas 1085-ENP, 689-XZY, 320-ZBN y 1150-SEY en circunstancias en que cargaban mercadería en el domicilio sito en la calle Huachacalla 105 de El Alto, posteriormente se realizó el aforo y valoración de la mercadería alcanzando a la suma de $US29.949,89.- y un tributo omitido de 58.847,26 UFV. Con esos antecedentes se imputó a los conductores de los vehículos, se investigó preliminarmente y se amplió la imputación contra Jacinta María Nina Paz y Hugo Daniel Poma Catari, en vista de que estos fueron identificados como propietarios de parte de la mercancía. Agregó que extrañamente la audiencia de medidas cautelares se postergó por mucho tiempo, y una vez instalada se solicitó el decomiso de la mercadería y de los medios de transporte involucrados en el hecho. En la audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Sexto no comisó los cuatro vehículos con el argumento de que la investigación no estaba adecuada a procedimiento, porque según su criterio la imputación debió efectuarla el Fiscal durante los primeros actos investigativos, sin tener en cuenta la complejidad de la investigación del delito de contrabando que exige previamente una valoración de la mercadería de acuerdo a la última parte del art. 181 del CTB, razón por la cual en el presente caso se tardó 1 año para cumplir esa labor por el valor de la mercadería que constaba de televisores, computadoras y otros; además que se hizo notar al Juez que los vehículos estaban secuestrados por la Fiscalía de Aduanas y no estaban incautados por el Juez cautelar, por lo tanto no se podía aplicar el art. 252 del CPP, pues se estaba incumpliendo el art. 189 del CPP que faculta al fiscal a devolver los vehículos una vez que puedan ser prescindidos; pese a ello, el Juez no entendió el procedimiento legal y regular del fiscal y ordenó la devolución de los vehículos, por lo que se planteó el recurso de apelación razón por la cual los vocales revocaron la determinación del Juez a quo.
A las aclaraciones solicitadas por el Tribunal señaló que la recurrente no acreditó su derecho propietario y no tiene declaratoria de herederos, que los vehículos se encuentran registrados a nombre de otra persona y no se sabe si es esposo de la actora pues no existe certificado de defunción o de matrimonio, por lo que ante esa situación se determinó que la solicitud de devolución se resolvería en su momento.