SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
a)
Los abogados de la recurrente, ratifican in extenso el contenido de su demanda, agregando que: a) el Banco Santa Cruz S.A. inició proceso ejecutivo de referencia, sin que la ahora recurrente en su condición de esposa del garante hubiese sido parte del mismo, por cuanto no fue citada ni notificada con ningún actuado procesal; por lo que habiendo tomado conocimiento de la orden del Juez recurrido de desapoderamiento, el 10 de marzo de 2005 puso en su conocimiento, que el bien inmueble rematado no era de propiedad de los ejecutados principales, que el testimonio o escritura de compra y venta no existía, que la ahora recurrente nunca firmó ninguna transferencia, además que ella jamás fue garante de la transacción financiera realizada entre el Banco acreedor con Javier Marchetty y esposa, donde su ex esposo Luis Fernando Montes Rojas fue garante y, que nunca tuvo conocimiento de ninguna actuación judicial, sin embargo, el Juez recurrido mediante Resolución de 2 de abril de 2005 rechazó la oposición planteada y consolidó el estado de indefensión de la recurrente; b) a través del presente recurso, está discutiendo el acto de desapoderamiento y “sabemos que el aspecto de validez de las escrituras públicas inexistentes tiene que ser objeto de otro proceso civil y penal”(sic), piden amparo ante el peligro inminente de un riesgo irreparable, el respeto al “derecho posesorio y derecho propietario de la recurrente”(sic); porque “al acudir al proceso civil éste tardará 10 años y no sería correcto que después de ese tiempo, cuando recién se haya ganado el proceso civil, se le devuelva su departamento; es lo que queremos evitar”(sic); c) el Juez recurrido fue puesto en conocimiento de toda esta situación al haberse presentado el memorial de oposición, sin embargo, no dio curso al mismo, “sabemos que en ejecución de sentencia la apelación se concede en el efecto devolutivo y por tanto, no tenemos ninguna garantía ni recurso que detenga el desapoderamiento inminente, por ello pedimos se suspenda ese acto”(sic).
El Juez recurrido, elevando el informe correspondiente, señala lo que sigue: a) es cierto que en el Juzgado a su cargo, se tramita en fase de ejecución el proceso civil ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Javier Guillermo Marchetti Toledo y Patricia Beckart Cortes de Marchetti y Luis Fernando Montes Rojas en condición de fiador solidario e indivisible sobre cobro de la suma de $US278.441.-; demanda que fue iniciada ante el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial en base a la escritura pública 134/97 de 13 de marzo de 1997, registrado en DD.RR. por cuya cláusula sexta, Javier Guillermo Marchetti Toledo ofreció en garantía hipotecaria el lote de terreno de su propiedad y construcciones de 600 m2. de superficie ubicado en calle Gobles de la zona de Irpavi, habiéndose al efecto dictado Auto intimatorio de pago, Sentencia y Auto de ejecutoria; b) en ejecución de sentencia se procedió al remate del indicado bien inmueble, habiéndose adjudicado el mismo al Banco Santa Cruz S.A. y, para la entrega del bien inmueble se ordenó el desapoderamiento del mismo; en ese estado la ahora recurrente Teresa Amparo Marchetti, interpuso incidente de oposición al desapoderamiento ordenado mediante Auto de 23 de febrero de 2005, aduciendo que el bien inmueble de referencia es de propiedad exclusiva de su ex-esposo Luis Fernando Montes y su persona, siendo nula la escritura pública de transferencia del indicado bien inmueble efectuado por el que fuera su esposo a favor del ejecutado Javier Guillermo Marchetti Toledo; c) dicha oposición corrida en traslado y respondida por el Banco ejecutante fue desestimada por Resolución 102/2005 de 2 de abril, por no cumplir con el voto del art. 45.II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), al no existir registro de dicho bien inmueble a nombre de la recurrente con anterioridad al embargo, como señala dicha norma legal; d) el Auto que dispuso librarse mandamiento de desapoderamiento así como la Resolución 102/2005 de 2 de abril, que desestimó la oposición al desapoderamiento del mencionado bien inmueble interpuesto por la ahora recurrente, fue objeto de apelación por parte de la ahora recurrente, el mismo que fue concedido, estando pendiente de notificación el Auto de concesión a efectos del cumplimiento del art. 242 del Código de procedimiento civil (CPC); e) su autoridad en virtud del art. 50 del CPC, entiende que las partes que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el Juez y la intervención de terceros está normado por los arts. 355 y siguientes del mismo cuerpo legal.
El representante del Banco Santa Cruz S.A. sucursal La Paz, en su condición de tercero interesado, además de haber presentado los memoriales que cursan de fs. 216 a 231, 306 a 309 y 310 a 314, haciendo uso de la palabra su abogado, en audiencia señala que: a) en el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Santa Cruz contra Javier Marchetti y Patricia de Marchetti y Luis Fernando Montes, no existe ninguna violación a derechos o garantías constitucionales, ni de orden ordinario; b) este proceso se inició en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil en base a la escritura pública 134/97, mereciendo la Sentencia correspondiente que fue notificada a las partes, procediéndose a su ejecutoria y a la respectiva notificación; posteriormente se procedió al remate del inmueble cuestionado hasta el estado de que el Banco ejecutante se adjudicó el mismo, por falta de postores, procediéndose a la inscripción de ese derecho de propiedad y a solicitar la entrega del bien inmueble comprado judicialmente por el Banco acreedor, por lo que el Juez recurrido ordenó que los posibles detentadores entreguen la propiedad a sus nuevos propietarios; a cuya consecuencia, la ahora recurrente formuló oposición al desapoderamiento, el mismo que fue rechazado; c) las cuestiones de derecho de propiedad no se dilucidan en un proceso ejecutivo, tampoco se las va a controvertir en el trámite de oposición, porque no debe confundirse un trámite propio de la tercería donde se discute el derecho a la propiedad con la oposición, donde simplemente se refiere a aquellos actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, pero sólo en cuanto a la temática sobre posesión, porque el derecho de propiedad se dilucida en una tercería que debe ser resuelta previo cumplimiento de las exigencias del art. 359 y siguientes del CPC y, en su caso a impugnarla, y de ser confirmada, corresponde el proceso ordinario posterior; d) contra el rechazo de la oposición, la ahora recurrente interpuso recurso de apelación, el mismo que fue contestado y a la fecha se encuentra concedido y pendiente de resolución; e) las citaciones, notificaciones y emplazamientos efectuados a los ejecutados con la demanda, auto intimatorio, sentencia, ejecutoria y actuaciones posteriores fueron efectuadas en un domicilio real y especial constituido libre y concientemente por los mismos prestatarios, en razón de que en la Cláusula undécima del contrato base de ejecución, constituyeron domicilio especial para la ejecución; diligencias que tienen plena validez y no causan perjuicio a la recurrente; f) en cuanto al supuesto derecho de propiedad que alega la ahora recurrente, el amparo constitucional no es sustitutivo de otros medios o recursos que la ley otorga a las partes, en este caso la recurrente pretende que a través del presente recurso se diluciden situaciones que corresponden a un proceso de conocimiento; g) la ahora recurrente no tiene derecho de propiedad y tampoco tiene legitimación para interponer este recurso, en función a los propios argumentos señalados en su recurso, por cuanto, indica que a consecuencia de su desvinculación civil transfirió esos supuestos derechos a favor de sus hijos, sin constar registro alguno en DD.RR. respecto de ese acto de disposición patrimonial; h) la posesión por sí sola no constituye un derecho, finalmente, por la confesión propia expresada en el memorial del recurso, se tiene que la ahora recurrente, ni siquiera habita el inmueble cuyo desapoderamiento se trata de impedir; i) la recurrente con deslealtad “se ha dado a la tarea de clonar este mismo recurso por toda la Corte del distrito, con el fin de que se admita el mismo”(sic); por cuanto con anterioridad se interpuso este recurso y la Sala Social Segunda de la Corte Superior de La Paz lo rechazó por defectos de contenido; j) finalmente adjunta prueba y otro contrato firmado por Luis Fernando Montes por el cual libre y voluntariamente reconoce el derecho de propiedad de todos los inmuebles que el Banco se ha adjudicado como producto de la ejecución del contrato de préstamo de dinero, por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso con costas y multa.