SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
III.3.
III.3. Resuelta la problemática expuesta, es preciso referirse a lo señalado por la recurrente, en sentido de que si bien interpuso el recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución, interpone el presente amparo al existir una amenaza de supresión a derechos y garantías fundamentales y ordinarias, las cuales sin el amparo se verían lesionadas ocasionando daños irremediables e irreparables, en razón de que el Juez de la causa ha ordenado el desapoderamiento del inmueble que ocupa; correspondiendo en consecuencia, aclarar la razón por la cual no procedía otorgar la tutela provisional solicitada por la recurrente al estar en trámite el recurso de apelación contra la Resolución que rechazó la oposición, y concedido en el efecto devolutivo, hecho que evidentemente no supone que se suspenderán los actos de ejecución de la Sentencia.
Al respecto, corresponde recordar previamente, lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la procedencia de la tutela ante un daño irreparable o irremediable, así la SC 1094/2004-R, de 15 de julio señala que: “(…)ante la existencia de un daño irreparable o irremediable, no obstante existir el medio de defensa judicial, podrá otorgarse tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho, hasta que en la instancia ordinaria correspondiente se pronuncie el recurso pendiente de resolución y se resuelva lo que en derecho corresponda, para lo cual se requerirá realizar una ponderación del derecho invocado y las circunstancias que rodean el caso particular que se analiza”. En ese mismo sentido y precisando los supuestos para valorar la procedencia de la tutela en casos de daño irreparable la SC 550/2004-R, de 13 de abril, señala lo siguiente: “(…) para que pueda otorgarse tutela provisional debe existir o advertirse la inminencia de que se producirá un daño irreparable o irremediable si no se toman medidas inmediatas para evitarlo; a cuyo efecto, es necesario que la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares es irreparable, toda vez que de no producirse o no existir la amenaza del daño o perjuicio irremediable que vulnera el derecho invocado no puede otorgarse la tutela provisional.
En efecto, con la tutela provisional lo que se persigue es evitar la consumación del hecho, que de producirse, ocasionaría una daño irreparable o irremediable, que lesionaría el bien o derecho jurídicamente protegido, razón por la cual se hace urgente y necesaria la existencia de un mecanismo que impida la ejecución del acto mientras se resuelve a través del medio de defensa judicial la controversia o problemática que da origen al acto considerado ilegal”.
Del entendimiento expresado en la jurisprudencia precedentemente glosada, se infiere que si bien el principio de subsidiariedad del amparo establece la excepción en su aplicación ante la existencia de un inminente e irreparable daño o perjuicio; empero, para que ello proceda, quien recurre de amparo debe demostrar la existencia de ese daño irremediable y además que ello lesionaría el derecho jurídicamente protegido, situación que no se da en el presente caso, en el que la recurrente tiene pendiente el recurso de apelación que resolverá el rechazó al incidente de oposición presentado contra el desapoderamiento del inmueble objeto del proceso, sin que en ningún momento hubiese demostrado ser poseedora o propietaria del inmueble -derecho propietario controvertido- y mucho menos que el mismo sea su vivienda o la de su familia o cualquier otra circunstancia que amerite la tutela del amparo ante un daño inminente de producirse el desapoderamiento, máxime si la propia recurrente en sus generales de ley, en el memorial de demanda (a fs. 32) indica de manera expresa que se encuentra: “domiciliada en la calle José Aguirre Nº 37 de la zona San Miguel”(sic); inmueble distinto al que se pretende desapoderar, o sobre el que recae dicha orden, por lo que este Tribunal no puede valorar la posible existencia de un daño irreparable hacia su persona; más aún si se considera que el desapoderamiento es la consecuencia de la ejecución de una Sentencia pronunciada el 14 de mayo de 1999, estando a la fecha ejecutoriada y por ende, con calidad de cosa juzgada.
En consecuencia, de acuerdo al razonamiento expresado líneas arriba no se evidencia la existencia de un daño irreparable o irremediable inminente a los derechos de la recurrente que pueda invocarse en el caso en análisis, por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad desarrollado en el FJ III.2., no corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente recurso de amparo.