SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

concedió

Por Resolución cursante de fs. 462 a 463 vta., el Tribunal de amparo concedió el recurso, disponiendo únicamente la suspensión de la expedición del mandamiento de desapoderamiento con facultades extraordinarias hasta que las autoridades jurisdiccionales competentes se pronuncien sobre los derechos reclamados; con los siguientes fundamentos: a) la recurrente por los antecedentes del proceso, no tuvo conocimiento de la existencia del proceso y no llegó a hacer uso oportuno de los medios de defensa y de los recursos que franquea la ley, como prevé el art. 222 del CPC, no obstante, el desalojo o desapoderamiento es inminente en el caso de examen, que evidentemente dejaría a la recurrente en situación de enorme perjuicio, si acaso conforme a la documentación adjunta, ésta llegará a probar sus derechos ganancialicios y posiblemente de los hijos habidos en el matrimonio, derechos en proceso ordinario que no fue salvado en el momento del rechazo del incidente de oposición; puesto que la recurrente al no haber tenido conocimiento oportuno del proceso estaba limitada de asumir defensa y presentar como exige el Juez recurrido, tercería de dominio excluyente dentro de los términos concedidos procesalmente; b) en el caso presente, el mandamiento de desapoderamiento último, con facultades extraordinarias, ruptura de chapas y candados es un acto coercitivo para procurar la posesión de un bien en poder de la recurrente; el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) instituido por el art. 19 de la CPE, condiciona la procedencia del recurso de amparo constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de derechos y garantías, aunque contra la resolución referida de negación o desestimación del incidente de oposición se hubiera interpuesto apelación y existieran otros recursos pendientes, no contando con otro medio inmediato para evitar la consumación ante los derechos que podría hacer prosperar la recurrente, siendo estos derechos que atingen a la familia y de acuerdo a la documentación que exhibe un acuerdo transaccional y sentencia de divorcio así como Certificado de Matrimonio que adjunta junto a otras escrituras precedentes cuando conformaba matrimonio con Luis Fernando Montes, garante personal del documento de préstamo con el Banco acreedor y habida cuenta de un certificado de inexistencia de la escritura pública 916/96 de venta o transferencia que hubiera efectuado éste a favor de los esposos Javier Guillermo Marchetti Toledo y Patricia Beckart Cortes de Marchetti; c) la Constitución protege los derechos de la familia y estos conforme al art. 5 del Código de familia (CF), son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares; d) por otra parte, al omitirse la notificación oportuna a la recurrente, se le ha impedido del derecho a la legítima defensa cuya omisión conlleva indefensión; e) de todo lo anterior se concluye que la autoridad recurrida conculcó los derechos precedentemente anotados.