SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
a)
El recurrente reiteró los términos contenidos en su recurso y los amplió señalando que: a) en el incidente promovido para la devolución del inmueble el Ministerio Público no ha podido probar que éste fue utilizado para fines ilícitos y tampoco que haya sido adquirido con el producto de venta de drogas; b) en el promovido incidente, los jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas ordenaron la devolución, cursando las notificaciones y causando el debido estado, sin embargo por modificaciones se cierra este juzgado y los recurridos de oficio niegan la devolución; c) apelada la determinación se anuló obrados, emitiéndose la Resolución 39/04, negando la devolución, sin tomar en cuenta que el bien fue adquirido un año antes de la detención y que las partes se hicieron presentes ante el notario antes de esa determinación firmando el protocolo y si no se elevó a rango de escritura pública fue por falta de dinero para pagar el impuesto de transferencia.
Por Secretaría de Cámara se dio lectura al informe presentado por los vocales recurridos, cursante de fs. 193 a 194, quienes señalaron: a) mediante Resolución 39/2004, de 7 de mayo, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas rechazó la solicitud de devolución del inmueble por no ajustarse el petitorio al procedimiento; b) apelada la antedicha determinación, se emitió el Auto de Vista 778/04, de 6 de diciembre de 2004, confirmando la Resolución dictada por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas; c) el indicado inmueble fue adquirido el 4 de febrero de 1998, o sea después de la detención de la co procesada Eulogia Alarcón, no resultando lícita la transferencia; d) la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, ha establecido que este recurso no ha sido establecido para impugnar los fallos o decisiones de jueces y tribunales judiciales, es decir no es una instancia en la que se pueda examinar una decisión emitida en un proceso judicial; e) la facultad de valoración de la prueba aportada en un proceso judicial, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales, por lo que no cabe pronunciamiento al respecto.
El recurrente por intermedio de su abogado, adujo que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, toda vez que: a) la Resolución 39/2004, rechazó la solicitud de devolución del inmueble, sin considerar que la transferencia se efectuó el 6 de febrero de 1997 y que si bien es evidente que la inscripción en Derechos Reales es posterior a la detención de Eulogia Alarcón, la orden judicial de incautación data de 27 de julio de 1998, es decir cinco meses después de la inscripción en Derechos Reales, existiendo al respecto jurisprudencia constitucional en la que se tutela el derecho propietario, inscrito en Derechos Reales, en forma posterior a la confiscación del inmueble; b) la referida Resolución no consideró lo preceptuado en el art. 71 de la L1008, en su penúltimo parágrafo que establece que: la incautación de bienes y su posterior confiscación procederá contra el propietario cuando éste haya tomado parte en el delito, habiéndose demostrado que no existió relación con los actos delictivos de la anterior propietaria, ni mucho menos con su propiedad; c) los vocales co recurridos en la Resolución emitida el 6 de diciembre de 2004, confirmaron la Resolución, incurriendo en los mismos errores y mala interpretación de la ley sustantiva. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.