SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
III.1.
III.1. En cuanto al primer aspecto cuestionado referido a que la Resolución emitida por los jueces recurridos, rechazando la devolución del inmueble, no tomó en cuenta que esta adquisición se efectuó el 6 de febrero de 1997 y que si bien es evidente que la inscripción en Derechos Reales es posterior a la detención de la condenada, la orden por la que se incautó dicho bien data de 27 de julio de 1998, es decir cinco meses después de la inscripción en Derechos Reales, o sea cuando la vendedora ya no era propietaria del referido bien, cabe señalar al respecto que, lo cuestionado ha sido objeto de consideración por las autoridades jurisdiccionales, al resolver el incidente, quiénes dentro del marco de su competencia han valorado la literal que informa el caso, por lo que respecto a este extremo no corresponde pronunciamiento alguno ya que involucraría una valoración de la prueba, que constituye facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, caso contrario significaría ingresar al análisis de fondo, compulsando los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial. A mayor ilustración en cuanto a la imposibilidad de ingresar a ponderar los elementos probatorios que han servido de base para el pronunciamiento y orientación de un fallo, este Tribunal en uniforme jurisprudencia ha puntualizado lo que sigue: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes” En ese sentido se tiene las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R, entre otras.