SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2006-R
Fecha: 25-Ene-2006
III.2.
III.2. En cuanto al segundo acto lesivo consistente en la no consideración de lo normado en el art. 71 de la L1008 en la Resolución que resolvió el incidente; no obstante haber invocado la inexistencia de relación con los actos delictivos cometidos por la vendedora a tiempo de interponer el reclamo pidiendo la devolución del bien, se evidencia que, efectivamente el fallo emitido no hizo alusión alguna a que si el recurrente acreditó o no el origen lícito de lo reclamado, hecho a probar consignado en el Auto donde se admite el incidente, elemento que no ha sido considerado al emitir el fallo, el cual para negar la devolución sólo se circunscribió al consistente en la fecha de adquisición del inmueble, lo cual motivó que el recurrente al interponer esta acción tutelar señale que no se ha considerado lo que establece el ordenamiento jurídico, específicamente el art. 71 de la L1008, que norma los casos en los cuales procede una confiscación, por lo que la Resolución 39/04 que resolvió el incidente, solo respondió a uno de los cuestionamientos del actor, incurriendo en una omisión al no referirse a la no injerencia del mismo en los ilícitos, para sustentar el fallo a cabalidad, respondiendo a lo invocado y a la norma que regula la confiscación, incumplimiento que acarrea la vulneración a la seguridad jurídica de inexcusable observancia y que cobra notoria relevancia, asegurando a las personas que los actos procesales y resoluciones sean pronunciadas conforme a las normas jurídicas aplicables a cada caso “… sin que las autoridades puedan actuar a su libre arbitrario ignorando la Constitución y las leyes”, conforme especifica, entre otras la SC 842/2003-R, de 24 de junio.
De lo antedicho, el fallo que resolvió el incidente, no contempló uno de los sustentos invocados, no obstante que constituye deber de los órganos jurisdiccionales, circunscribir sus resoluciones a los presupuestos esgrimidos, desvirtuando los mismos y señalando la razón, a efectos de que la parte conozca los motivos que han conllevado a tomar determinada decisión, caso contrario se estaría ante un fallo discrecional, existiendo ausencia de la aplicación objetiva de la ley; violentando como se dijo precedentemente la seguridad jurídica entendida también como la: “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (SC 887/2005-R, de 29 de julio).
En ese entendido, los jueces recurridos debieron pronunciarse sobre el aspecto extrañado, estableciendo si tuvo o no participación en el ilícito penal, de modo que al actuar limitándose sólo al pronunciamiento de uno de los aspectos, han incurrido en una omisión indebida lesiva al derecho descrito y desarrollado, impidiéndole conocer respecto a ese extremo las razones jurídicas y objetivas de la decisión que emitieron, o sea que no han motivado adecuadamente dicha Resolución, omitiendo un elemento importante referido a la participación o no del recurrente en los delitos denunciados.