AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2006-ECA
Fecha: 11-Oct-2006
I.1.
I.1. Este Tribunal se pronuncie sobre el principio de ultractividad y tempus regit actum, que son la razón de ser de su recurso directo de nulidad, el que se sustenta en la Disposición Final Segunda de la Constitución Política del Estado (CPE) y que no ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional, ya que en función a ella -afirma- se establece que el nombramiento de vocales, entre otros, se regirá por la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 y la Ley de Organización Judicial, hasta tanto se pronuncien las leyes que regulen el funcionamiento del Consejo de la Judicatura, pues para ingresar al Poder Judicial no basta la sola promulgación de la Ley del Consejo de la Judicatura, sino que necesariamente debe contarse con un instrumento normativo como el Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial aprobado por Acuerdo 247/2003, de 11 de septiembre, debiéndose ponderar si los actos denunciados se adecuan a las normas del anterior o actual sistema.