AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2006-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2006-ECA

Fecha: 11-Oct-2006

I.2.

I.2.  Si bien un precedente constitucional tiene carácter obligatorio para resolver problemáticas análogas, el citado en el presente fallo, podría estar definido como un precedente modulador de uno hito, siendo permisible cambios jurisprudenciales con el devenir del tiempo para responder a nuevas razones o a la realidad jurídica social, por lo que -sostiene- no era necesario recurrir a otro precedente, pues el invocado hace referencia a una norma que no reúne las características de una Ley en cuanto a vigencia, obligatoriedad, generalidad y autoridad, pues la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) no establece que los funcionarios que hubiesen ingresado al Poder Judicial con posterioridad a su vigencia quedan incorporados al Sistema de la Carrera Judicial, sino señala más bien que el Consejo de la Judicatura debe proponer las nóminas a que se refiere el art. 123.I.1ª y 2ª de la CPE dentro de un plazo de treinta días desde su posesión; y, como nada sobre lo nulo, lo suspenso o ilegal puede constituir derechos, se explique por qué se mantuvo el precedente y se dejó de lado una modulación para otras situaciones de hecho, pues hay corrientes doctrinales que sostienen que la jurisprudencia nunca es fuente del derecho, sino que el Magistrado debe limitarse a aplicar la ley que es siempre la fuente del derecho y la jurisprudencia no puede crear derecho, sino sólo para llenar alguna laguna y como criterio auxiliar.