AUTO CONSTITUCIONAL 297/2006-RCA
Fecha: 05-Oct-2006
1)
A efecto de establecer si el presente recurso se ajusta o no a las causales de improcedencia previstas por el art. 96 inc. 3) de la LTC, primeramente se debe hacer referencia al proceso penal consistente en una progresiva y continuada secuencia de actos, así el Código de Procedimiento Penal, configura al proceso ordinario de juicio penal en tres etapas: 1) la etapa preparatoria; 2) la etapa intermedia y 3) el juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. (SC 1036/2002-R, de 29 de agosto).
Ahora bien, conforme lo disponen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP la fase preparatoria está bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción en lo penal, de modo tal que cuando el imputado considera que en la etapa investigativa se están vulnerando sus derechos y garantías constitucionales debe ocurrir ante el Juez cautelar para que sea éste quien con plena jurisdicción y competencia determine lo que en derecho corresponda.
De acuerdo a lo expuesto, el recurrente ante la Acusación Fiscal 001/2006-A, de 4 de enero, presentada por la Fiscal recurrida, después de la etapa investigativa abierta en su contra por la supuesta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, pudo ocurrir ante el Juez Cautelar que es quien tiene el control jurisdiccional en los actos investigativos realizados por la Policía y la Fiscalía, a objeto de reclamar cualquier vulneración a sus derechos y garantías en las que hayan incurrido dichas autoridades; sin embargo, el recurrente luego de tener conocimiento de la Acusación Fiscal, no denunció las supuestas irregularidades que ahora denuncia ante el Juez cautelar, al no haber procedido en esa forma acomodó su actuar en los supuestos de improcedencia, lo que significa que no utilizó los medios y recursos que prevé la ley para restablecer la supuesta vulneración de sus derechos y garantías; empero, acudió directamente ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya declarado la improcedencia in límine del recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- Fragmento 6
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- 1)
- APRUEBA