AUTO CONSTITUCIONAL 297/2006-RCA
Fecha: 05-Oct-2006
Fragmento 6
A objeto de determinar si el recurrente cumplió o no el requisito de la subsidiariedad, es preciso recordar que el art. 19.IV de la CPE, dispone que se: “(…) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)”, previsión constitucional que otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria, por cuanto es entendido como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en la defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, en forma previa al solicitar su protección ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- Fragmento 6
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- 1)
- APRUEBA