AUTO CONSTITUCIONAL 308/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 308/2006-RCA

Fecha: 10-Oct-2006

agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa

Por otra parte, en cuanto se refiere a que las autoridades municipales recurridas no dieron curso al recurso jerárquico interpuesto el 28 de marzo de 2006 contra del informe legal 30/2006 de 22 de marzo (fs. 75 a 76), emitiendo por el contrario el informe legal 53/2006, de 10 de abril (fs. 78 y vta.), con el que se habría suprimido los derechos de los recurrentes a la defensa, a la petición, al debido proceso y a impugnar los actos administrativos, al no haberse remitido obrados ante el superior jerárquico para que pueda revisar los actos del Director de Desarrollo Urbano; al respecto es necesario precisar que de acuerdo al art. 142.1 de la LM la vía administrativa queda agotada: “ cuando se trate de resoluciones de los recursos jerárquicos” norma legal conexa con el art. 69 inc. a) de la LPA, circunstancia que en el caso de autos no sucedió, toda vez que los recurrentes no acudieron ante la misma autoridad que conoció el recurso de revocatoria -Director de Desarrollo Urbano- exigiendo que envíe el recurso jerárquico ante la autoridad superior, para que en caso de negar a su solicitud, acudir directamente ante el superior en atención a los derechos que tiene toda persona en su relación con la administración pública, conforme estipula el art. 16 inc. i) de la LPA que dispone: “exigir que las actuaciones se realicen dentro de los términos y plazos del procedimiento”; consiguientemente, al no haber actuado de esta manera no agotaron la vía administrativa desconociendo una de las características fundamentales del amparo cual es la subsidiariedad entendida como: “(...) el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional” (SSCC 374/2002-R, de 2 de abril y 489/2002-R, de 19 de abril) por lo relacionado y de acuerdo con la jurisprudencia anotada, el presente recurso se ajusta a la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la LTC.