AUTO CONSTITUCIONAL 308/2006-RCA
Fecha: 10-Oct-2006
Fragmento 7
De acuerdo al entendimiento jurisprudencial referido precedentemente, en la problemática planteada los recurrentes denuncian de ilegal el hecho que el recurrido Director de Desarrollo Urbano hubiere pronunciado la RA 20/2005, de 7 de junio, cuando ésta -según los recurrentes- debía ser emitida por el Concejo Municipal, Resolución que si bien de manera general establece el procedimiento técnico administrativo para proceder al archivo, paralización o anulación de trámites que tengan sobreposición de superficies o duplicidad en los planos de topografía, loteamiento, construcciones u otros, no fue impugnada por ninguno de los actores; no obstante que el 5 de septiembre de 2005, el recurrente Franz Nogales Gutiérrez solicitara la prosecución de su trámite para la aprobación del plano de levantamiento topográfico (fs. 64 a 65), emitiéndose el informe legal 223/2005, de 9 de septiembre, por el que el Jefe del Departamento Legal informa al Director de Desarrollo Urbano que se mantenga en statu quo el trámite de los recurrentes (fs. 66 a 67), pronunciándose posteriormente el informe legal 322/2005 de 6 de diciembre (fs. 62 a 63), que ratifica la paralización del trámite, fundamentándose ambos informes en la RA 20/2005, que al tratarse de un acto administrativo, puede ser impugnado, conforme lo establece el art. 27 de la LPA que considera acto administrativo a “… toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional” (…) “Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”; sin embargo, los recurrentes pese a tomar conocimiento de los referidos informes que cuentan con la firma del Director de Desarrollo Urbano, no impugnaron la RA 20/2005 a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme establece el art. 56.II de la LPA, que dispone: “los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos, a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”, norma que en virtud del art. 2.II de la LPA, debe ser aplicada por los Gobiernos Municipales, en el marco de lo establecido por la Ley de Municipalidades, pues como ya se dijo, es en base a esta Resolución que se paraliza su trámite, recayendo sus efectos en la pretensión de los recurrentes de aprobar el plano de levantamiento topográfico.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio,
- Fragmento 7
- agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa
- APROBAR