AUTO CONSTITUCIONAL 310/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 310/2006-RCA

Fecha: 18-Oct-2006

y a elecciones cuando corresponda

           Es necesario establecer que la presente cooperativa, es una Cooperativa de Ahorro y Crédito abierta, por lo que su funcionamiento y atribuciones se sujetará a las normas establecidas por el Reglamento para el Funcionamiento de Cooperativas de Ahorro y Crédito Abiertas, de 28 de julio de 1999, Reglamento que en su art. 6 establece que el Consejo de Administración, es el órgano directivo y ejecutivo de los planes y normas generales acordados por la Asamblea General, siendo entre otras su función y atribución {art. 9 inc. g)}: “ Convocar a Asamblea General con determinación de la agenda y a elecciones cuando corresponda”, facultad que también se encuentra establecida en los arts. 35 y 52 inc. g) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda.; en ese sentido, si el recurrente o sus mandantes consideraban que se habían cometido supuestas irregularidades contraviniendo el Estatuto o normas legales, debieron efectuar su reclamo ante el mismo Consejo de Administración o en su caso al Consejo de Vigilancia, y en caso de no ser atendidos, inclusive, podían apelar de dicha negativa ante la Asamblea General, de acuerdo con los arts. 23 inc. f) del Reglamento de Certificados de Aportación y 10 inc. g) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, que determina como derechos de los socios: “Apelar las decisiones del Consejo de Administración ante la Asamblea General, cuando estas no hayan sido tomadas de conformidad a las disposiciones legales vigentes y al presente Estatuto”, por constituir la Asamblea General de Socios la autoridad suprema dentro de una cooperativa conforme determina el art. 89 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC); en consecuencia, si bien fueron impugnadas tanto la postulación de uno de los socios por encontrarse impedido de volver a ser reelegido nuevamente en vista de haber cumplido dichas funciones durante dos periodos consecutivos, de acuerdo con el párrafo tercero del art. 50 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, así como la realización de la XXXIX Asamblea Ordinaria de dicha Cooperativa, convocada incumpliendo lo exigido por el art. 35 del referido Estatuto, reclamos que fueron presentados ante el Director Regional de Cooperativas, el representante Regional de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, y el Presidente del Consejo Nacional de Cooperativas, autoridades que además de no haber respondido a los reclamos efectuados no resultan ser las idóneas para conocer y resolver este tipo de conflictos, conforme se señaló precedentemente, lo que determina que al no haberse utilizado los medios o vías otorgados por ley para impugnar los actos y determinaciones que los mandantes del recurrente consideraban ilegales, su negligencia y omisión no puede ser suplida con la interposición del presente  recurso de amparo, debido a su carácter subsidiario y supletorio, lo que determina que en el presente caso concurra la causal de improcedencia in limine establecida por el art. 96.3 de la LTC.

Por otra parte, es necesario aclarar que, sobre la denuncia efectuada respecto a que la Cooperativa mediante carta de 21 de marzo de 2005, había comunicado a varios socios que el Consejo de Administración resolvió no admitirlos como tal en la Cooperativa, vulnerando sus derechos constitucionales a reunirse y asociarse, formular peticiones individuales y colectivas, a elegir y ser elegido, al sufragio  y al debido proceso; de la revisión del testimonio de poder 071/2006, de 3 de marzo (fs. 2 a 3), se constata que dicho instrumento fue otorgado al recurrente a objeto de que pueda actuar en representación únicamente de las tres personas que lo confirieron, pero no para actuar en representación de aquellos que no fueron admitidos como socios, careciendo respecto de aquellos de legitimación activa.