AUTO CONSTITUCIONAL 312/2006-RCA
Fecha: 18-Oct-2006
2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley".
La SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, ha establecido que la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocerá en grado de revisión las Resoluciones de rechazo y las de improcedencia, al señalar que: "(...) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley". (las negrillas nos corresponden).
- revisión
- Auto de Vista de 29 de marzo de 2006,
- improcedente
- II.
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley".
- II.2. Sobre el recurso idóneo para demandar la nulidad de actos procesales por falta de competencia
- amparo constitucional
- II.3.
- APROBAR