AUTO CONSTITUCIONAL 312/2006-RCA
Fecha: 18-Oct-2006
Auto de Vista de 29 de marzo de 2006,
Por memorial presentado el 22 de abril de 2006, cursante de fs. 19 a 23, el recurrente señala que en el mes de julio de 1999, la Empresa Constructora Unipersonal "VERCEC", inició demanda ordinaria sobre cumplimiento de contrato contra la Alcaldía Municipal de la localidad de Mineros, radicando la demanda en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, concluyendo con la Sentencia de 8 de marzo de 2001, declarando probada la demanda, en lo referente al cumplimiento de contrato e improbada la reconvención, ordenando el pago de $us75.006,92.- a favor de la empresa "VERCEC", más resarcimiento de daños y perjuicios, fallo que fue apelado, dictándose el Auto de Vista de 13 de agosto de 2001, anulando obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, que al ser recurrido ante la Corte Suprema anuló el Auto de Vista, pronunciando la Sala Civil Segunda un nuevo Auto de Vista el 27 de febrero de 2003, confirmando la Sentencia apelada, con la modificación del monto, por lo que el Juez dictó el Auto de 19 de enero de 2004, disponiendo que la Alcaldía de Mineros cancele la suma de $us75.006,92.- más la suma de $us19.233,42.- por concepto de intereses devengados, apelando dicho fallo ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pero alega que antes de dictarse el Auto de Vista de 29 de marzo de 2006, en ese intervalo se realizaron tres sorteos dejando los dos primeros sin efecto por los Vocales recurridos realizando los mismos el último sorteo el 25 de marzo de 2006.
Asimismo, manifiesta que en el segundo sorteo las autoridades recurridas ordenaron que el expediente ingrese a despacho a tercero día de realizarse la notificación, ingresando el mismo después de diez días sin cumplir su propia orden, sin haber participado en la dirección de dicho sorteo el Presidente de Sala, incumpliendo el art. 74 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); agrega que desde el primer sorteo hasta el Auto de Vista de 29 de marzo de 2006, transcurrieron aproximadamente tres meses, teniendo tan sólo un plazo de 30 días para dictar su resolución a partir del sorteo de la causa y que al dejar sin efecto los sorteos en dos oportunidades sin que exista una norma específica, actuaron los recurridos sin competencia para dar curso a un acto procesal no admitido en el procedimiento, además indica que el Vocal Relator al haber presentado su relación fuera del plazo legal de 30 días habría perdido automáticamente su competencia conforme al art. 209 del Código de Procedimiento Civil (CPC); atentando de esta manera al debido proceso, por lo que recurre de amparo constitucional, solicitando la procedencia del recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista de 29 de marzo de 2006, dictado por la Sala Civil Segunda, ordenándose que el expediente pase a la Sala Civil llamada por Ley.
- revisión
- Auto de Vista de 29 de marzo de 2006,
- improcedente
- II.
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley".
- II.2. Sobre el recurso idóneo para demandar la nulidad de actos procesales por falta de competencia
- amparo constitucional
- II.3.
- APROBAR