AUTO CONSTITUCIONAL 312/2006-RCA
Fecha: 18-Oct-2006
II.3.
II.3. En el caso que se examina corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por el recurrente en representación legal de la Alcaldía de la localidad de Mineros, se establece que el actor señala que los Vocales recurridos de manera arbitraria e ilegal en dos oportunidades habrían procedido a dejar sin efecto los sorteos realizados el 19 de diciembre de 2005 y 10 de febrero de 2006, dictando el Auto de Vista de 29 de marzo de 2006, que dio origen al presente recurso por haber pronunciado dicho Auto fuera del plazo establecido por el art. 204.III del CPC, por lo que hubiesen perdido automáticamente su competencia en el asunto, vulnerando la garantía al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica; en ese contexto se establece que la falta de competencia aludida no puede ser compulsada mediante el recurso de amparo constitucional, toda vez que no es la vía idónea para determinar la falta de competencia, salvo en los casos previstos en la jurisprudencia precedentemente glosada cuando se produzca una severa lesión a la garantía al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural; situación que no ocurre en el caso de autos, de modo tal que cae en la previsión contenida en el art. 96 inc. 3 de la LTC, lo que determina la improcedencia in limine del recurso.
- revisión
- Auto de Vista de 29 de marzo de 2006,
- improcedente
- II.
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley".
- II.2. Sobre el recurso idóneo para demandar la nulidad de actos procesales por falta de competencia
- amparo constitucional
- II.3.
- APROBAR