AUTO CONSTITUCIONAL 323/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 323/2006-RCA

Fecha: 24-Oct-2006

Fragmento 9

          En el caso que se examina, corresponde aplicar la jurisprudencia precedentemente glosada, toda vez que de la revisión de obrados se evidencia que los recurrentes en representación de otros directores de provincias, de las ciudades de El Alto, La Paz y del área urbana, mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2006, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación (fs. 12 a 13), solicitaron directamente al Ministro de Educación que se excluya de la convocatoria de 26 de marzo de 2006, a todas las Unidades Educativas en las que prestan y desempeñan la función de directores, sin que conste respuesta alguna al respecto; sin embargo, los recurrentes podían impugnar dicha convocatoria acudiendo en primer lugar ante el Director de Desarrollo Social de la Prefectura de quien depende funcionalmente el Director Departamental de Educación y a nivel nacional ante el Ministro de Educación y Culturas, en el ámbito del DS 25232, de 27 de noviembre de 1998, que norma en sus artículos primero y segundo que en aplicación del DS 25060, de 2 de junio de 1998, la ex Dirección Departamental de Educación, se convierte en Servicio Departamental de Educación, cuya sigla es SEDUCA, órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, con competencia, alcance departamental, independiente de gestión administrativa, dependiente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social, señalando a su vez el art. 33 del mismo DS 25232, que la administración del SEDUCA se halla sometida a las reglas establecidas por el Ministerio de Educación y Culturas -antes Ministerio de Educación, Cultura y Deportes- de acuerdo con la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, de 21 de febrero de 2006; en mérito a que la convocatoria impugnada no sólo fue emitida por el Ministerio de Educación y Culturas sino también por la Prefectura del Departamento, instancias que previamente debieron haberse agotado como ha entendido este Tribunal en la SC 0264/2003-R citada en el punto II.2 de los Fundamentos Jurídicos; consiguientemente dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, corresponde declarar la improcedencia in límine del recurso, por ser aplicable la sub-regla 1.b) de improcedencia por subsidiariedad.