AUTO CONSTITUCIONAL 332/2006-RCA
Fecha: 26-Oct-2006
, al derivarse el mismo de un proceso judicial en curso el recurso idóneo es el previsto por el art. 19 Constitucional
En el caso de autos, si bien se impugna a través del presente recurso un Auto Supremo dictado por una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al derivarse el mismo de un proceso judicial en curso el recurso idóneo es el previsto por el art. 19 Constitucional; recurso que, en el caso de autos, al no existir otro medio de impugnación ulterior, ha cumplido las exigencias de subsidiariedad que caracteriza a este recurso, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada y establecer si existió o no lesión a las reglas de la competencia establecidas en el ordenamiento jurídico del país”.
En el caso de autos se establece que el Tribunal de amparo no cumplió la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, toda vez que si bien se impugna a través del presente recurso el Auto Supremo 100/2006, de 29 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al derivarse el mismo de un proceso judicial en curso el recurso idóneo es el previsto por el art. 19 de la CPE; recurso que en el caso de autos, al no existir otro medio de impugnación ulterior, ha cumplido las exigencias de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional, por lo que corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisión del mismo.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso
- , al derivarse el mismo de un proceso judicial en curso el recurso idóneo es el previsto por el art. 19 Constitucional
- I.-
- Fragmento 9
- cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos,
- a cuyo fin debieron ordenar que el recurrente señale en concreto el domicilio de los demandantes del proceso agrario, otorgando al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas como dispone el art. 98 de la LTC