AUTO CONSTITUCIONAL 332/2006-RCA
Fecha: 26-Oct-2006
cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos,
En el caso que se examina, se constata que el recurso cumple con los requisitos de forma y contenido que establece el art. 97 de la LTC, toda vez que el recurrente expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, manifestando que los Ministros recurridos al rechazar su solicitud de extinción de la acción penal mediante Auto Supremo 100, de 29 de marzo de 2006, habrían dictado el mismo extemporáneamente, incurriendo en actos ilegales en la tramitación del sorteo de la causa, habiéndose devuelto el expediente por el Ministro relator fuera del plazo establecido por el art. 306 del CPP1972 y otros actos que acusa de ser supuestamente ilegales; precisando además que las autoridades recurridas se limitaron a rechazar su solicitud sin fundamentar debidamente su decisión, vulnerando su derecho a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, conculcando además su derecho al trabajo, ya que desde el inicio de la acción penal la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca le suspendió como docente, sin que pueda trabajar desde entonces por el tiempo excesivo que ha durado el proceso - transgrediendo el principio de celeridad procesal - impidiéndole a que cuente con los medios económicos suficientes para mantener a su familia, viéndose afectado en su dignidad; circunstancias que determinan que exista una coherente relación fáctica, con los derechos supuestamente vulnerados, expresando los fundamentos de hecho y derecho, que constituyen la causa de su petición; acompañando las pruebas en que funda la misma; sin embargo, se observa que el recurrente no señaló el domicilio del tercero interesado, que en este caso viene a ser la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, al respecto la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, dejó establecido que: “… el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso
- , al derivarse el mismo de un proceso judicial en curso el recurso idóneo es el previsto por el art. 19 Constitucional
- I.-
- Fragmento 9
- cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos,
- a cuyo fin debieron ordenar que el recurrente señale en concreto el domicilio de los demandantes del proceso agrario, otorgando al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas como dispone el art. 98 de la LTC