AUTO CONSTITUCIONAL 332/2006-RCA
Fecha: 26-Oct-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2006, cursante de fs. 113 a 126 vta., el recurrente señala que en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, radica desde el 21 de julio de 2004, un proceso penal iniciado por el Vicerrector de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, sin que haya fenecido el mismo pese haber excedido el tiempo máximo de duración dispuesto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal (CPP) y SC 0101/2004-R, de 14 de septiembre y AC 079/2004-ECA, rebasando también el tiempo máximo de duración del proceso de acuerdo al art. 133 del CPP, aplicable por el art. 33 de la CPE, por lo que al amparo de dichas disposiciones legales solicitó el 24 de septiembre de 2004, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la extinción de la acción penal que se le sigue, con la consiguiente suspensión de medidas cautelares y archivo de obrados que fue resuelto después de un año, seis meses y cinco días, rechazando su solicitud a través del Auto Supremo 100, de 29 de marzo de 2006.
Asimismo manifiesta que su solicitud de extinción de la acción penal pese a tratarse de una cuestión previa de especial pronunciamiento, recién después de 18 meses se procedió al sorteo de la causa el 24 de enero de 2006, designándose como ministro relator a Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el cual devolvió el expediente a la Secretaría de Cámara el 20 de marzo de 2006, después de haberse cumplido el plazo de 20 días dispuesto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP1972), disponiendo además que se convoque a la ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, haciéndole conocer dicha resolución el 23 de marzo de 2006, por existir disidencia de la ministra Rosario Canedo, Presidenta de la Sala Penal Segunda, dictándose la Resolución impugnada extemporáneamente el 29 de marzo de 2006; agrega que el ministro Héctor Sandoval Parada, como Presidente de la Corte Suprema de Justicia, no podía pronunciarse en la Resolución que ahora se impugna por no estar dentro de sus atribuciones de acuerdo al art. 63 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y Ley 2156 que modifica el art. 48 de la LOJ que establece que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sólo integra la Sala Plena por lo que este no tendría la atribución de integrar ni menos de votar en la Sala Penal Segunda, asimismo refiere que la convocatoria a la ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, debió realizarla la Presidenta de Sala y no el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, manifestando que los Ministros recurridos al dictar el Auto Supremo 100, de 29 de marzo de 2006, por el que rechazaron su solicitud de extinción de la acción penal incurrieron en actos ilegales en la tramitación del sorteo de la causa, la devolución del expediente fuera del plazo establecido por el art. 306 del CPP1972, dictando la Resolución impugnada extemporáneamente el 29 de marzo de 2006 y otros actos que acusa de ser supuestamente ilegales; vulnerando con ello sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica, al trabajo y la garantía al debido proceso, por lo que recurre de amparo.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso
- , al derivarse el mismo de un proceso judicial en curso el recurso idóneo es el previsto por el art. 19 Constitucional
- I.-
- Fragmento 9
- cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos,
- a cuyo fin debieron ordenar que el recurrente señale en concreto el domicilio de los demandantes del proceso agrario, otorgando al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas como dispone el art. 98 de la LTC