I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Miriam Gonzáles Hinojosa contra Sheika Vania Virreira Bermudez, la demandada presentada el 7 de octubre de 2006, cursante de fs. 95 a 99 vta., por el cual solicita a la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la parte final del art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, que determina que “…no se admitirá solicitud o escrito alguno de la parte sancionada, hasta tanto no cancele la multa en los Departamentos Administrativo y Financiero del Consejo de la Judicatura, en aplicación de los arts. 186 y 296 del Código de Procedimiento Civil”, texto que vulnera el derecho a la defensa y negarle acceso al debido proceso.
Indica que dentro del proceso de referencia, interpuso un recurso de compulsa, que fue declarado ilegal por el Juez Quinto de Partido en lo Civil, sancionándole con una multa equivalente a seis días de haber del Juez de primera instancia, y que posteriormente se modificó a tres días de haber, de conformidad a lo dispuesto por el art. 5 del mencionado Reglamento, en tal virtud la Jueza de la causa instruyó al personal de su Juzgado que se rechace todo memorial que sea presentado por su parte, entre tanto no cancele la referida multa, sustentando dicha determinación en lo dispuesto por el ya citado art. 5 del Reglamento de referencia, -aprobado por el Consejo de la Judicatura por Acuerdo 144/2004 que dispone que en los casos de compulsas declaradas ilegales, se impondrá multa al compulsante, y no se admitirá solicitud o escrito alguno de la parte sancionada, hasta tanto no cancele la multa; en consecuencia, dicho precepto reglamentario es inconstitucional porque le niega su derecho a la defensa, y por consiguiente el acceso al debido proceso, lo cual incidirá en las decisiones que se asuman en ejecución de sentencia, puesto que la Jueza de la causa deberá actuar de acuerdo a las solicitudes de la parte ejecutante, sin que la otra parte, es decir ella como demandada, pueda asumir defensa en actuaciones como embargo de bienes, designación de peritos, avalúo de bienes, publicación de edictos y remate.
Solicita asimismo que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por omisión contra el art. 61 de la LTC, por vulnerar el derecho a la defensa en ejecución de sentencia, existiendo duda razonable de que el Tribunal Constitucional pretenda aplicar dicha norma y rechace el presente recurso por la forma, existiendo jurisprudencia en ese sentido (SSCC 276/2001 y 10/2002), circunstancia que afectarían las decisiones y determinaciones que se asuman, haciendo que se vea excluida de toda actuación procesal.
Manifiesta la recurrente que si bien el Consejo de la Judicatura tiene facultades para elaborar, aprobar y modificar reglamentos en el ámbito del Poder Judicial, de conformidad al art. 13.VI incs. 1 y 2 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), no es menos evidente que con esas atribuciones no puede afectar a las partes litigantes, que no son funcionarios públicos y no forman parte del Poder Judicial, por lo que al imponer una multa de carácter disciplinario contra una persona ajena a la administración de justicia, el Consejo de la Judicatura ha sobrepasado sus atribuciones y competencias.
Señala por otra parte que el Consejo de la Judicatura ha violado el principio de legalidad administrativa, que supone que el acto administrativo debe guardar conformidad con el derecho, pero el cuestionado art. 5 del Reglamento de Multas Procesales, pretende sustentarse en los arts. 186 y 296 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los que sin embargo en ningún momento facultan al Consejo de la Judicatura a emitir reglamentos, acuerdos y mucho menos sanciones pecuniarias contra las partes litigantes ni a coartar el derecho a la defensa, a lo que se añade que las multas a las que se refieren los indicados arts. 186 y 296 del CPC, son impuestas por los jueces y tribunales que conocen del proceso que involucran a las partes litigantes, y no así a los funcionarios judiciales.
Finalmente, asevera la incidentista que el art. 61 de la LTC, también presenta signos de inconstitucionalidad por omisión, porque establece que la solicitud para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sólo puede presentarse hasta antes de que la sentencia adquiera ejecutoria, olvidando que en los procesos de naturaleza ejecutiva y coactiva, la sentencia ejecutoriada no extingue la relación procesal entre las partes litigantes, quienes tienen el derecho de asumir defensa en la etapa de ejecución de sentencia, en la que se producen varias actuaciones procesales donde debe regir la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- no se dan los presupuestos de procedencia, toda vez que la solicitud para promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue planteado a la Jueza de Instrucción Primero en lo Civil de Cochabamba después de que el superior jerárquico (Juez de Partido Quinto en lo Civil) dictara resolución declarando ilegal la compulsa y aplicara la multa cuestionada, de conformidad a lo dispuesto por el hoy impugnado art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial
- APROBAR
