rechazó
La Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, por Resolución de 13 de octubre de 2006, cursante de fs. 104 a 105 vta., rechazó la solicitud de promover el incidente con los siguientes fundamentos: 1) el art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”; a su vez, el art. 61 del mismo cuerpo legal establece que el señalado recurso “podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”; 2) en el caso de autos, se planteó el incidente en forma extemporánea, puesto que ya se cuenta con sentencia declarada ejecutoriada por Auto de 18 de julio de 2006, por lo que el incidente resulta manifiestamente infundado, máxime si la recurrente también formula el recurso contra la propia norma constitucional (sic) que regula dicho recurso; sin embargo, al haberse declarado ilegal la compulsa formulada por la ejecutada, se aplicó el art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, lo que no implica haber vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente; asimismo, el art. 186 del CPC, señala que “Ejecutoriada la resolución que condenara al pago de cualquier sanción pecuniaria, el juez estará obligado a exigir de oficio su pago dentro de tercero día sin perjuicio de no admitir solicitudes de las personas sancionadas”; por tanto, el art. 5 del Reglamento mencionado tiene como base jurídica primaria la norma legal precedentemente citada. Al respecto, por SC 008/2006, de 1 de febrero, se declaró constitucional el art. 4 del referido Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, señalando “La posibilidad de que el tribunal ad quem imponga multa al inferior cuando determina que el recurso fue indebidamente concedido o denegado, no desconoce el derecho a la seguridad jurídica previsto por el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE), habida cuenta que esa posibilidad se halla prevista por la propia ley, de modo que al establecerse incuestionablemente que el Juez a quo no concedió el recurso o no lo hizo indebidamente, es merecedor de una multa señalada por ley …”
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- no se dan los presupuestos de procedencia, toda vez que la solicitud para promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue planteado a la Jueza de Instrucción Primero en lo Civil de Cochabamba después de que el superior jerárquico (Juez de Partido Quinto en lo Civil) dictara resolución declarando ilegal la compulsa y aplicara la multa cuestionada, de conformidad a lo dispuesto por el hoy impugnado art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial
- APROBAR
