II.2.1.
II.2.1. Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su AC 116/2004-CA, de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- no se dan los presupuestos de procedencia, toda vez que la solicitud para promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue planteado a la Jueza de Instrucción Primero en lo Civil de Cochabamba después de que el superior jerárquico (Juez de Partido Quinto en lo Civil) dictara resolución declarando ilegal la compulsa y aplicara la multa cuestionada, de conformidad a lo dispuesto por el hoy impugnado art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial
- APROBAR
