SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2006

Fecha: 20-Oct-2006

III.2.

III.2. Asimismo se debe precisar que sobre el arbitraje, este Tribunal Constitucional ya ha manifestado que es un medio alternativo de solución de controversias, como tal se encuentra regulado mediante la Ley de Arbitraje y Conciliación; dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para el auxilio judicial a dicho medio alternativo de solución de controversias.

En cuanto a la competencia auxiliar de los jueces de la jurisdicción ordinaria en el ámbito de los procesos arbitrales, la misma Ley, en las normas previstas por el art. 9.I, estipula que: “En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”; luego, define expresamente los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial, que son a saber: a) cuando exista divergencia para conformar el Tribunal Arbitral (art. 22); b) cuando no se hubiera acordado casos de recusación (art. 29); c) cuando se soliciten aplicación de medidas precautorias (art. 36); d) para sustanciar el recurso de anulación del laudo arbitral; y e) para la ejecución del laudo arbitral (art. 68).

Como fue expuesto, las autoridades de la jurisdicción ordinaria tienen competencia para actuar en los procesos arbitrales en vía de auxilio judicial, así en cuanto a la conformación de un Tribunal Arbitral, las normas previstas por el art. 17 de la LAC establecen que las partes podrán acordar el número de jueces; en los casos en que existan tres, cada parte podrá nombrar uno y entre los dos nombraran al tercero; asimismo, el citado artículo en su parágrafo III.1 establece que la autoridad judicial competente designará a los árbitros, cuando una de las partes no designe al que le corresponde en el plazo de ocho días de requerido para el efecto; por ello, el art. 22.I de la LAC, dispone que cualquiera de las partes de un convenio arbitral puede solicitar al juez competente la conformación del Tribunal Arbitral en tres supuestos, siendo el primero de ellos; “Cuando una de las partes no actúe conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros” (art. 22.I.1 de la LAC); solicitud que según disponen las normas del art. 22.IV y V de la LAC será admitida o rechazada, y en caso de ser aceptada, dará lugar a la realización de una audiencia en el plazo de cinco días, misma que se llevará a cabo aún en ausencia del demandado.