SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2006
Fecha: 20-Oct-2006
III.3.
III.3. En el caso presente, el recurrente afirma que ha sido planteada contra suya y otros, una solicitud de auxilio judicial para la conformación de un Tribunal Arbitral, conforme posibilitan las normas previstas por el art. 22.I.1 de la LAC; lo cual es evidente, pues habiendo el recurrente y otro suscrito con Marcelino Díaz Murillo un “Contrato asociativo sobre opción de compra para desarrollo de terrenos y de participación en venta de terrenos sin desarrollar”, este acuerdo expresamente estableció una cláusula arbitral para la solución de las controversias emergentes; en virtud a ello, Juan Carlos Urenda Díaz, en representación de Marcelino Díaz Murillo, mediante nota de 10 de febrero de 2006 convocó al recurrente y a los demás firmantes del contrato referido a que designen un árbitro para la conformación del Tribunal Arbitral; empero, no consta que hubieran cumplido, por lo que, haciendo uso de la posibilidad concedida por las normas de los arts. 17, 22 y 23 de la LAC, referidas anteriormente, fue iniciado un procedimiento de auxilio judicial ante el recurrido, para que éste proceda a designar al árbitro que el recurrente y los codemandados no habían nombrado; una vez aceptada tal solicitud, y luego de cumplir el trámite previsto por los arts. 22 y 23 de la LAC, ante la ausencia del recurrente en la audiencia de auxilio judicial, el recurrido, mediante la Resolución cuestionada a través de éste recurso, haciendo uso de la potestad concedida por las normas del art. 23.I de la LAC que disponen: “Si las partes no se pusieren de acuerdo y no existiere otro medio para proveer el nombramiento, la autoridad judicial efectuará la designación”, designó al árbitro que corresponde al recurrente y a las otras personas que firmaron el contrato referido anteriormente.
Ahora bien, analizado dicho acto del recurrido, se concluye que no es el ejercicio de una potestad que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; ya que habiendo sido el recurrido la autoridad ante quien se inició el trámite de auxilio judicial, le correspondía hacer la designación; de igual forma tampoco expiró su periodo de funciones o estuvo suspenso del ejercicio de las mismas; aquí conviene aclarar que el argumento relativo a la solicitud de declinatoria del recurrido por parte del recurrente será considerada en otro acápite.
Dado que el recurso directo de nulidad es también procedente cuando se ejerce una facultad no asignada por la Constitución o la Ley; se tiene que aclarar que en el caso presente no ha existido tal supuesto; pues como ya fue explicado, las normas del art. 23.I de la LAC, expresamente posibilitan que la autoridad jurisdiccional requerida concretamente, puede proceder a designar a los miembros de un Tribunal Arbitral.