SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2006

Fecha: 20-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2006, cursante de fs. 43 a 48 de obrados, la recurrente Claudia Bertha Paredes Tardío, Diputada Nacional Titular,  expresa que la Universidad Boliviana se ha dado a la tarea de extender diplomas de bachiller, cobrando montos onerosos que dificultan especialmente a los estudiantes de los colegios fiscales poder acceder a dicho diploma, contradiciendo de esta forma los principios constitucionales contemplados en los arts. 177.III y 184 de la CPE, que disponen: “La educación fiscal es gratuita y se la imparte sobre la base de la escuela unificada y democrática”, y que “La educación fiscal y privada en los ciclos preescolar, primario, secundario, normal y especial, estará regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo y de acuerdo al Código de Educación…”.

Indica que al amparo de la previsión contenida en el art. 186 de la CPE, las universidades públicas se hallan autorizadas constitucionalmente sólo a extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional, sin embargo, invocando la aplicación de este precepto constitucional es que se han arrogado la facultad de extender diplomas de bachiller, cuando el contenido de la citada norma (art. 186 de la CPE) es claro cuando no hace mención a los diplomas de bachiller, por lo que no existe disposición constitucional ni legal que faculte a la Universidad Boliviana a extender los diplomas de bachiller.

Agrega que corresponde hacer notar que el art. 108 del DS 10704 determina que los diplomas de bachiller serán extendidos por la Universidad Boliviana, pero este precepto es inconstitucional, debido a que se contrapone a lo señalado por el art. 12.2 de la Ley de Reforma Educativa (LRE), que dispone que la autoridad competente para extender diplomas de bachiller es el Director Distrital del Servicio Departamental de Educación; por consiguiente, lo establecido por el art. 108 del DS 10704 debería sujetarse a lo dispuesto por una norma superior como es la Ley de Reforma Educativa, toda vez que la Ley Fundamental establece el principio de jerarquía constitucional y la aplicación preferente de la ley respecto de cualesquier otra disposición de rango inferior. Así, el art. 228 de la CPE determina que: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”, mientras que el art. 229 Constitucional establece que: “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento”, de manera que la observancia del principio de la jerarquía normativa no puede ser objetada, máxime si la gradación jerárquica del ordenamiento jurídico está expresamente establecida.  

Manifiesta que, por lo anotado, las normas jurídicas inferiores deben subordinarse a las normas jurídicas superiores, y todo ese conjunto a la Constitución, por lo que lo que se preceptúe en sentido contrario es inconstitucional; consecuentemente, lo normado por el art. 12.2 de la LRE es de aplicación preferente respecto a lo dispuesto por el art. 108 del DS 10704, que en apego al principio de jerarquía normativa y aplicación preferente de la ley, resulta ser inconstitucional, pues se está vulnerando un principio básico que hace a la existencia misma del ordenamiento jurídico y su gradación, situación que conculca el derecho a la seguridad jurídica, consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE, creando una inestabilidad en ese campo para los ciudadanos en general, que indirectamente ven afectadas sus garantías en cuanto a la vigencia del ordenamiento jurídico.