SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0084/2006
Fecha: 20-Oct-2006
III.4.1.
III.4.1. Al respecto, corresponde aclarar que el recurso de inconstitucionalidad, por medio de las dos vías reconocidas por el art. 53 de la LTC, que son el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, y se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad, y no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto en las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones, último párrafo de la LTC, modificado por la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, por cuyo mandato “Se aplicarán los procesos contencioso administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado…”.
Sobre el tema, este Tribunal Constitucional, en su SC 0051/2004, de 1 de junio, ha establecido que: “(...) esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo; así lo dispone la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999 (...)”.
En consecuencia, la jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al presente caso, una vez que la recurrente no denuncia una pretendida aplicación del DS 10704, en su art. 108 hoy cuestionado, con preferencia a la Constitución, sino más bien con preferencia a una ley cual es la Ley de Reforma Educativa; por consiguiente, no puede accionarse esta vía de control de constitucionalidad, por cuanto ello corresponde más bien a un control de legalidad, el cual es ajeno al control de constitucionalidad en cualquiera de sus dos vías, sea directa o indirecta.
En el caso que se analiza, ha quedado demostrado que la disposición legal hoy impugnada no está vigente, es decir que carece de vida jurídica por haber sido derogada por la Ley de Reforma Educativa, situación que no permite realizar el respectivo control de constitucionalidad, debido a que en la tramitación de un recurso directo de inconstitucionalidad, este Tribunal está obligado a determinar si la norma sometida a juicio de constitucionalidad se mantiene como derecho positivo o no, de lo que se infiere que el control de constitucionalidad debe ejercerse necesariamente sobre normas vigentes, no así sobre las que perdieron vigencia por haber sido abrogadas, derogadas o porque su vigencia era temporal.
Empero, pese a que el art. 108 del DS 10704 que hoy se impugna está derogado, continúa produciendo efectos jurídicos, puesto que las universidades públicas aún otorgan los diplomas de bachiller, precisamente con el respaldo de la disposición legal cuestionada, a pesar de que la Ley de Reforma Educativa, en su art. 12.2, dispone expresamente que son los Directores Distritales de Educación quienes deben expedir los referidos diplomas de bachiller.
En ese contexto, se recuerda que un Estado Democrático de Derecho se organiza y rige por los principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, el de buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo. La seguridad jurídica implica "exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción" y, conforme enseña la doctrina es "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre).
A su vez, el principio de la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y del servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas.
En el marco jurídico referido, se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos; al respecto, habrá que recordar que la presunción de legitimidad del acto administrativo se funda en la razonable suposición de que ese acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir.
Por consiguiente, en ese contexto, es deber de este Tribunal prever las consecuencias que pueda originar la Resolución del caso concreto, evitando perjuicios desproporcionados a la ciudadanía en general y a los bachilleres en particular, a cuyo efecto se advierte que los actos administrativos firmes adoptados sobre la base de la disposición legal que hoy se impugna y que continúan produciendo efectos jurídicos en el ámbito universitario, no podrán ser revisados en resguardo del principio de la seguridad jurídica.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- admitió
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances del control de constitucionalidad
- Fragmento 8
- III.3. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver
- III.3.1. El principio de
- III.3.2. Principio de jerarquía normativa
- III.4. El examen de constitucionalidad en el presente caso
- III.4.1.
- Fragmento 14
- IMPROCEDENTE