SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0960/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0960/2006-R

Fecha: 02-Oct-2006

III.4.

III.4. En cuanto a la aprehensión ordenada por el Fiscal de Materia, quien si bien no fue demandado en el presente recurso, no obstante se tiene que la recurrente solicitó a su turno tanto a la Jueza cautelar como a los Vocales recurridos pronunciamiento expreso al respecto, habiendo ambas instancias considerado que dicha aprehensión fue legal, por lo que a los efectos de ingresar al análisis de esta denuncia, corresponde remitirse nuevamente a lo señalado por la jurisprudencia constitucional respecto a los casos y a los requisitos en que conforme al Código de Procedimiento Penal se faculta al fiscal a ordenar una aprehensión. Así en la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, se estableció lo siguiente:

  “(...) sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona (...)”.

         Respecto a la aprehensión ordenada por el Fiscal al amparo del art. 226 del CPP, este Tribunal en la SC 1493/2002-R, de 6 de diciembre, estableció que la misma responde a: "(...) una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado".

         Asimismo, la SC 1508/2002-R, de 11 de diciembre, determinó que el Fiscal puede disponer la aprehensión directa del imputado cuando: “…se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal”.

         Precisando el entendimiento jurisprudencial anotado, en la SC 0774/2006-R, de 8 de agosto, se señaló: “(…) sólo es posible que el Fiscal emita mandamiento de aprehensión amparado en el art. 226 del CPP cuando se cumplan los requisitos expresamente señalados en esa norma; es decir, cuando: 1) la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, y 3) el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP; conforme lo estableció la SC 1508/2002-R. Esto significa que la medida restrictiva de libertad tiene como finalidades: garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner a la persona aprehendida a disposición del Juez a afectos de que en ejercicio de su competencia aplique algunas de las medidas cautelares previstas en el CPP o en su caso decrete su libertad”.

         En el caso de autos, el Fiscal de Materia dispuso la aprehensión de la recurrente sin observar las subreglas que ilustra la jurisprudencia precedentemente anotada, en primer término porque si bien conforme expresa la indicada autoridad, el 18 de julio de 2006 se habría emitido una supuesta citación (no cursa en los antecedentes) para que la imputada preste su declaración, ésta a decir de la propia autoridad no habría sido encontrada según representación del Investigador asignado al caso, la que tampoco cursa en obrados; lo que significa que en los hechos, la imputada definitivamente no llegó a ser citada legalmente, por lo que no le asistía ninguna obligación de presentarse ante la autoridad o justificar impedimento legítimo, consecuentemente, no se podía librar mandamiento de aprehensión por desobedecimiento a la orden de citación conforme a la previsión del art. 224 del CPP, al no haberse cumplido con el primer presupuesto señalado por la disposición legal cual es la citación del imputado.

          En segundo lugar, si bien existe una Resolución del Fiscal que dispone la aprehensión de la recurrente al amparo del art. 226 del CPP, dicha Resolución no se encuentra debida y suficientemente motivada, al no concurrir en sus fundamentos en forma conjunta, los tres requisitos señalados por el indicado artículo, ya que si bien se expresa que la determinación se sustenta en informaciones de que la imputada estaría abandonado el país, con lo que se habría cumplido el requisito señalado con relación al riesgo de fuga; sin embargo, no se fundamenta el aspecto relativo a la existencia de suficientes indicios de que la persona que va a ser aprehendida es autora o partícipe de algún delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, puesto que en la aludida Resolución no se hace mención a ningún presunto delito en concreto que sea atribuido a la recurrente y menos se indica cuáles serían esos “elementos suficientes” sobre su responsabilidad penal, mencionándose únicamente que la calificación provisional de los delitos sería determinada en la imputación formal, vale decir con posterioridad, lo que significa que el Fiscal no tenía los parámetros de ley a los efectos de cumplir con el requisito de que su orden de aprehensión se justifique por tratarse por una parte de delitos de acción pública y por otra de que éstos están sancionados con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal era igual o superior a dos años, discernimiento al que resultaba imposible llegar al no haberse señalado expresamente en la Resolución del Fiscal los delitos que ameritaban la determinación, por lo que la inobservancia de este requisito determina la ilegalidad de la aprehensión ordenada por el Fiscal.

         Consecuentemente, ingresando al análisis de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión dispuesta por el fiscal de Materia, Milton Mendoza Miranda, en su Resolución Fiscal 33/06, de 21 de julio de 2006, se establece que ésta resulta arbitraria por inobservancia de formalidades esenciales previstas en los arts. 224 y 226 del CPP, ilegalidad que pese a haber sido denunciada en los Tribunales de instancia no fue debidamente subsanada, vulnerándose así las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal, con incidencia inmediata y directa sobre el derecho a la libertad, circunstancia que determina la procedencia del recurso sin disponer empero la libertad de la recurrente por haber sido sometida a disposición de Juez competente dentro del plazo legal, autoridad que en definitiva definió su situación jurídica.