SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0976/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
III.3.
III.3. Finalmente respecto a la denuncia formulada en sentido de que el recurrente no obstante tener 72 años y teniendo que ejercer su profesión se encuentra con detención domiciliaria desde el 12 de abril de 2006 y la consiguiente solicitud de disponer la suspensión de su detención domiciliara en vista de haber transcurrido cuatro meses y tener dos garantes que suscribieron el acta respectiva; es preciso reiterar, que a través de esta acción tutelar, sólo es posible analizar las resoluciones que impliquen suspender o revocar las medidas cautelares cuando en esa Resolución se hubiera cometido alguna ilegalidad y que toda petición orientada a lograr la modificación de una medida cautelar debe estar dirigida ante la autoridad competente.
En el caso concreto, el recurrente pretende que por la vía del recurso de hábeas corpus se disponga la suspensión de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta por la Jueza Séptima de Instrucción cautelar, autoridad que conforme a lo previsto por el art. 240 del CPP, es la competente para disponer la aplicación de medidas cautelares de carácter personal -entre ellas- las sustitutivas a la detención preventiva. Por previsión del art. 250 del CPP, el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio, extremo que debe ser observado por el recurrente en su pretensión de lograr la suspensión o modificación de la medida sustitutiva de arresto domiciliario que le fue impuesta dentro del proceso penal que se le sigue; por cuanto, el Juez o Tribunal de garantías constitucionales, así como este Tribunal Constitucional no tienen competencia para establecer la medida cautelar a ser aplicada a un imputado y menos, para revocarlas o suspenderlas, puesto que tal decisión deberá ser asumida por el Juez o Tribunal del proceso, en función a los elementos de convicción y demás datos existentes en el proceso.