SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0990/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0990/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente por memoriales de 14  y 23 de noviembre de 2005, cursantes de fs. 52 a 55 vta. y 57 a 58, expresa que sostuvo un juicio ejecutivo contra Casimira Mamani de Dueñas, habiendo llegado el proceso hasta el estado de remate de un bien inmueble, realizándose dos remates y al no existir postores, conforme dispone el art. 42 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), su mandante solicitó la adjudicación del bien en el 80% del valor de la última base; sin embargo, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, anuló obrados, por no haber prestado el perito el juramento de ley y apelada que fue la Resolución del a quo, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, confirmó la Resolución impugnada, involucrando estas actuaciones jurisdiccionales actos ilegales, porque no se puede aplicar la norma en forma aislada, sino en relación con las demás normas procesales.

Alega que en nuestra legislación procesal civil, los actos procesales sujetos a nulidad, deben estar expresamente sancionados en la norma y que el concepto de orden público tiene su fuente en la Constitución Política del Estado y que se la quebranta cuando se desconocen las garantías que ella consagra; y que en el caso presente, las autoridades recurridas, en lugar de sanear el proceso, lo perjudicaron y vulneraron el principio de economía procesal, contenido en el art. 88 del Código de Procedimiento Civil (CPC), entendiéndose que la nulidad procesal, se da por haber sido omitidas las formas esenciales del proceso; es decir, cuando las partes no han sido oídas, no dándose la oportunidad de defenderse, y en ese sentido la falta de juramento del perito no puede ser causal de nulidad, más aún, no se puede declarar de oficio, porque el perito interviene en el proceso accesoriamente, por lo que la falta de juramento no causó perjuicio a las partes, ni tampoco afectó el orden público.

Manifiesta que los recurridos han omitido indebidamente la aplicación de los arts. 91 y 251 del CPC; toda vez que la última norma prescribe que: “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviese expresamente determinada por la ley”, recogiendo el principio de legalidad o especificidad, es decir, que la nulidad debe estar señalada de manera específica, evitando perjudicar, con un excesivo formalismo.

Añade que la Resolución del Juez Primero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, de 18 de junio de 2004 fue impugnada, siendo resuelta en forma desfavorable, no existiendo recurso de casación, conforme dispone el art. 31 de la LAPCAF, razón por la que recurre a esta acción tutelar.