SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0990/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
III.3.
III.3. Establecidos los lineamientos jurisprudenciales e ingresando al análisis del caso que motiva esta acción tutelar, se tiene que, como emergencia del proceso ejecutivo instaurado por la ahora recurrente Soledad Criales de Gutiérrez contra Casimira Mamani de Dueñas, efectuados los remates del inmueble otorgado en garantía y una vez adjudicado en el 80% del valor del remate, la ejecutante solicitó al Juez de la causa aprobación del remate, adjudicación del bien, liquidación y extensión de las escrituras públicas; solicitud que mereció el Auto de 18 de junio de 2004, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, a través del cual anuló obrados, por no haber el perito evaluador designado, prestado el juramento previsto por ley antes de emitir su informe que sirvió de base para el remate del bien y apelada que fue la Resolución por escrito de 7 de septiembre de 2004, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 705/2004, de 4 de diciembre, confirmó el Auto emitido por el inferior.
Ahora bien, la recurrente acude a esta acción tutelar impugnando las determinaciones antedichas, sosteniendo que las mismas afectan a sus intereses y le causan perjuicio y atentan contra el principio de economía procesal, toda vez que el juicio llegó hasta el estado de la adjudicación en el 80% de la última base, no correspondiendo la nulidad al no afectar las formas esenciales del proceso ni el orden público, estando además la nulidad prevista expresamente en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se advierte que la Resolución pronunciada como emergencia de la apelación planteada por la recurrente emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, data de 4 de diciembre de 2004, habiendo interpuesto el recurso extraordinario el 14 de noviembre de 2005, o sea después de vencido superabundantemente el plazo de los seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional para ocurrir a esta jurisdicción, en resguardo y en procura del restablecimiento de los derechos que cree vulnerados; y si bien, no consta en obrados la diligencia que acredite la fecha en que fue notificada con la citada Resolución, ello obedece a que la actora no acompañó dicho actuado, no obstante que el Tribunal de amparo con carácter previo a la admisión del mismo, por providencia de 15 de noviembre de 2005 ordenó se adjunte, limitándose a señalar conforme consta del contenido del memorial de 23 del indicado mes y año con la suma “subsana lo observado”, que tuvo conocimiento de la determinación como emergencia de haber solicitado se le franquee fotocopias legalizadas de algunas piezas procesales, manifestación insuficiente, por cuanto la actora tenía la obligación, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de garantías, de adjuntar la pieza procesal donde conste la fecha de la notificación, para efectos de la consideración del fondo de lo cuestionado, careciendo por ende lo invocado de sustento, toda vez que, al haber interpuesto una apelación se entiende que es de interés de la parte interiorizarse del resultado de la misma y no como en el caso, tal cual señala la recurrente, haber tenido conocimiento después de aproximadamente un año de emitido el Auto de Vista por el Juez ad quem.
Asimismo es necesario dejar presente que era obligación de la recurrente al interponer esta acción tutelar, adjuntar los elementos probatorios que demuestren que su reclamo se halla dentro del término establecido por la jurisprudencia constitucional, carga procesal imperativa para efectos de lograr un pronunciamiento sobre el contenido de su pretensión y al no haber adjuntado ese actuado procesal imprescindible, inviabiliza su consideración e impide en definitiva ingresar al análisis del fondo del asunto.