SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0990/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
III.2.
III.2. Por su parte, la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, determinó: “(…) que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental”.
Los razonamientos jurisprudenciales anotados, como lo estableció la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, están sustentados “(…) en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
“(…) Si bien es cierto que una de las exigencias para que se active la acción tutelar que otorga el amparo, es que el recurrente haya interpuesto los recursos que dispensa la ley dentro de los términos establecidos por las normas aplicables al caso, y que una vez agotadas las vías ordinarias el recurso de amparo debe interponerse en un lapso de tiempo que no exceda de los seis meses; debe precisarse que tales exigencias sólo son aplicables a los supuestos en los que el agraviado haya conocido la violación de sus derechos y garantías mediante los mecanismos (citaciones, notificaciones, etc.) que las normas procesales establecen para cada caso concreto; por tanto, tales exigencias no pueden alcanzar a los supuestos en los que el agraviado-recurrente, no fue informado conforme a derecho de la realización o consumación de los actos ilegales que invoca, extremo que es aplicable al caso de autos, en el que se ha establecido que el recurrente no tomó conocimiento de los hechos ilícitos impugnados en el presente recurso”.